I. ¿Cómo se define la jurisdicción contencioso-administrativa?
La jurisdicción contencioso-administrativa es el orden jurisdiccional especializado encargado de controlar la legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas y de tutelar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a posibles excesos, inactividad, vías de hecho o desviaciones del poder público.
Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 106.1 de la Constitución Española, que atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Su régimen jurídico se desarrolla principalmente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LRJCA), en conexión con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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II. ¿Cuál es el ámbito general de competencia del contencioso-administrativo?
Según el artículo 1 de la LRJCA, las secciones y tribunales de este orden conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
- Actos administrativos: Resoluciones exprés o presuntas (por silencio administrativo) dictadas por las Administraciones Públicas que pongan fin o no a la vía administrativa.
- Disposiciones generales: Reglamentos, decretos y ordenanzas dictados por la Administración, de rango inferior a la ley.
- Inactividad de la Administración: Casos en los que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta o a ejecutar sus propios actos firmes y no lo hace.
- Vías de hecho: Actuaciones materiales de la Administración que carecen de la cobertura legal o del procedimiento administrativo previo requerido.
- Contratos administrativos y responsabilidad patrimonial: Controversias derivadas de la interpretación, cumplimiento o resolución de contratos del sector público, así como las reclamaciones por daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos.
Asimismo, la LRJCA incluye una serie de supuestos adicionales, en los que también será competente el contencioso administrativo:
- Los actos y disposiciones en materia administrativa emanados de la llamada Administración Electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
- Todas las disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
- Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente, el artículo 2 de la LRJCA añade algunas cuestiones que están sujetas al control de este orden jurisdiccional.
- En primer lugar, incluye limitadamente, el control por parte de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo de aquellos actos del gobierno que traten sobre «la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos».
- Quedan sometidos a esta jurisdicción también los actos y disposiciones emanados por las Corporaciones de Derecho público, en el ejercicio de sus funciones públicas, y los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas.
III. Entidades sujetas al orden contencioso-administrativo
La jurisdicción contencioso-administrativa no solo fiscaliza a las Administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), sino también a:
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones.
- Órganos constitucionales y estatutarios (Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo, etc.) exclusivamente en lo relativo a su personal, administración y gestión patrimonial.
- Corporaciones de derecho público (como los Colegios Profesionales) en el ejercicio de sus funciones públicas.
- Concesionarios de servicios públicos cuando ejercen potestades administrativas atribuidas por ley.
IV. Distribución de competencias contencioso-administrativo por órganos
A raíz de la reforma organizativa introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la base de la planta judicial en España se reestructura sustituyendo los juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia. En el ámbito contencioso-administrativo, los antiguos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo pasan a integrarse formalmente como Secciones de lo Contencioso-Administrativo dentro de los Tribunales de Instancia provinciales y del Tribunal Central de Instancia, en consecuencia, la distribución de la competencia contencioso-administrativo, por órganos, se observa de la manera siguiente:
| Órgano Judicial | Ámbito principal de actuación |
|---|---|
|
Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia (Sustituyen a los tradicionales Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo) |
Conocen en primera/única instancia de los recursos contra actos de las entidades locales y resoluciones de la Administración autonómica o estatal dictadas por órganos periféricos o de rango inferior (por ejemplo, sanciones y multas de tráfico, licencias urbanísticas, personal no directivo, responsabilidad patrimonial de baja cuantía). |
|
Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia (Sustituye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo) |
Conoce en primera/única instancia de recursos contra actos y disposiciones emanados de órganos centrales de la Administración General del Estado (por ejemplo, ciertos actos de Ministros, Secretarios de Estado, comisiones de extranjería, sanciones específicas de organismos reguladores de ámbito nacional o expedientes de asilo). |
| Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) | Conocen de las disposiciones generales (reglamentos) y actos dictados por los Gobiernos autonómicos, entes locales superiores, así como de los recursos de apelación promovidos contra las resoluciones y sentencias dictadas por las Secciones de los Tribunales de Instancia de su ámbito territorial. |
| Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) | Conoce de actos y disposiciones generales dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materias de mayor trascendencia (por ejemplo, gran regulación económica, competencia, energía, telecomunicaciones), resoluciones de órganos administrativos centrales no atribuidas al Tribunal Central de Instancia y apelaciones procedentes de este. |
| Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo (TS) | Conoce de los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno, actos en materia de personal y gestión de los órganos constitucionales (CGPJ, Tribunal Constitucional, Cortes Generales) y del recurso de casación para la fijación y unificación de doctrina jurisprudencial. |
Determinar correctamente el órgano judicial competente es vital para evitar dilaciones o la inadmisión del recurso. En Administrativando Abogados asesoramos a empresas, particulares y entidades públicas en la identificación precisa del fuero y tribunal adecuado para interponer su demanda con total garantía procesal.
V. ¿Cuáles son las materias expresamente excluidas de la competencia contencioso-administrativo?
El artículo 3 de la LRJCA establece como ámbitos que no corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, los siguientes:
- Materia civil, penal y laboral.
- Cuestiones de la jurisdicción militar.
- Recursos contra normas con rango de Ley, ya que corresponden exclusivamente al Tribunal Constitucional.
- Conflictos de atribuciones y jurisdicción.
VI. ¿Cuándo puede extenderse la competencia contencioso-administrativa?
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LRJCA, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales
VII. Reglas para atribuir la competencia contencioso-administrativa
Cabe decir, que a diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, determinar la competencia en el orden contencioso-administrativo, resulta más complejo pues existen varias reglas para atribuir la competencia a los distintos Juzgados y Tribunales.
La LJRCA establece tres criterios distintos para la atribución competencial:
- Por razón del órgano administrativo de origen.
- Por razón de la materia.
- Por razón de la cuantía.
Sobre estos criterios se realiza la designación y reparto de los asuntos que corresponden a cada sección o Tribunal, que deben atender a las prescripciones generales contenidas en los artículos 7 y 13 de la LRJCA, al criterio de territorialidad del artículo 14 LJCA y a la exigencia de constituir órganos colegiados del artículo 15 LJCA.
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