Compartimos interesante artículo de Ana Sevilla Rico, Abogada experta en Derecho Fiscal. Licenciada en Derecho con especialidad económica por la Universidad de Deusto y Of Counsel en Administrativando Abogados.
I.- Base normativa
En el desarrollo reglamentario del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (T.R.L.C.I.) realizada por el R.D. 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, norma inalterada desde su aprobación, en el Capítulo I, contiene las “Normas generales” y el Capítulo II las “Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales.”
Las normas específicas del Capítulo II quedan referidas a los siguientes BICES:
- BICES destinados a la producción de energía eléctrica: centrales térmicas y centrales de producción de energía hidroeléctrica.
- BICES destinados a la producción de gas.
- BICES destinados al refino de petróleo.
- BICES centrales nucleares.
- BICES presas, saltos de agua y embalses.
- BICES autopistas, carreteras y túneles de peaje
- BICES aeropuertos
- BICES puertos comerciales
Como puede apreciarse los parques eólicos no están incluidos en ninguna de las normas anteriores de valoración, por lo que en su caso se aplicarán las normas generales (artículos 1 a 7).
En este sentido, en cuanto a la valoración del suelo, el artículo 3 del Real Decreto señala: “1. El valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores especial correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella. Se exceptúa el caso de las autopistas, carreteras y túneles de peaje, en los que el valor del suelo estará integrado en el módulo de coste unitario y representará el 5 por 100 del mismo.
2. Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo.”
En los siguientes apartados de este artículo se establecen normas especiales de valoración para centrales térmicas, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales, centrales nucleares y de las presas, saltos de agua y embalses.
En cuanto a la valoración de las construcciones, el artículo 4, dispone:
“1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.
2. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.
3. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.
4. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial.”
Este artículo 4 establece tres categorías de construcciones: convencional, singular y una tercera que será objeto de una valoración singularizada.
II.- Los parques eólicos: serán valorados por una ponencia especial.
Los parques eólicos, conforme a este régimen legal, serán objeto de una valoración singularizada, que el artículo 31 del T.R.L.C.I. materializa en la denominada ponencia de valores especial al establecer que “El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.”
Ahora bien, entre las normas de carácter general se establece que el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica, así como que la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, potencia que será básica en la valoración de los parques eólicos.
III.- Régimen de notificación, efectividad e impugnación del valor catastral resultante de la ponencia especial.
La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán brevemente por lo siguiente:
Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de personas jurídicas, las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada.
La ponencia de valores, que es el documento que recoge los criterios, módulos de valoración, demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, será recurrible en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes.