Presentamos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
En el mismo, tras destacar la importante labor de nuestro Tribunal Supremo incluso en estos tiempos de extrema dificultad que padecemos, nos ilustra sobre las recientes Sentencias del Alto Tribunal, en virtud de las cuales se considera que la declaración resumen anual, modelo 190, no produce la interrupción del plazo de prescripción, en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT. Asimismo, el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.
Durante este confinamiento medieval, el Tribunal Supremo ha evidenciado nuevamente una capacidad de adaptación y una resiliencia impropias de una institución que, si bien no gótica, era y es aún, desde el punto de vista tecnológico, estrictamente decimonónica en muchos aspectos. Si contamos con el Consejo Supremo de España e Indias de 1809, embrión de la institución finalmente alumbrada en Cádiz por los liberales en 1812, la actividad jurisdiccional del Alto Tribunal ha resistido a tres guerras carlistas, una gripe española, dos brotes de cólera, otro de paludismo, una cuarta guerra civil en 1936 -funcionando hasta el último día merced a la Sala Superior de Apelación de Madrid – y dos conflagraciones mundiales. Y tampoco el SARS-CoV-2 ha podido con él. En estos meses de forzoso teletrabajo, oxímoron que se debe añadir al de la «Nueva Normalidad», el Gabinete Técnico del Tribunal ha despachado un total de 4.024 recursos, entre casaciones, nulidades y recursos de queja. En particular, la Sala Tercera, ha notificado más de cuatrocientas sentencias, autos y providencias dictadas por sus Secciones de Enjuiciamiento y su Sección de Admisión, que no ha dejado de deliberar ni una sola semana en estos meses de aislamiento. Y todo ello, mediante la celebración de predeliberaciones y deliberaciones desarrolladas telemáticamente sin un proceso previo de adaptación, solventado sobre la marcha disfunciones técnicas de toda índole con, en la mayoría de los casos, hardware, software y medios particulares y con las dificultades logísticas inherentes y propias de cada circunstancia doméstica.
Pero no he adjetivado como modélico al Tribunal únicamente por la referida y encomiable actividad jurisdiccional enclaustrada -nunca mejor dicho tratándose de Las Salesas-, sino porque en este periodo, la Sala Tercera y en particular, su Sección Segunda, ha resuelto algunas cuestiones de extraordinaria relevancia fiscal conectadas con distintos modelos de presentación tributaria.
Fíjense, en pasado 18 de mayo se dictó sentencia en la que se resolvió la cuestión relativa a si ha de considerarse que la declaración-resumen anual modelo 190 regulado en el artículo 108.2 RIRPF, despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c) LGT, ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. La Sección de Enjuiciamiento, en ponencia del magistrado Montero, entiende que la declaración resumen anual, modelo 190, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT pues se está ante una obligación tributaria formal impuesta normativamente a los retenedores y a los obligados a ingresar a cuenta, obligación que no cabe confundir con la exigencia material de declaración-liquidación, que se instrumenta a través del modelo 111 de presentación trimestral (o mensual), para el cumplimiento del pago de la deuda tributaria. Resulta, pues, patente que mientras que esta declaración se dirige a la liquidación o autoliquidación de la deuda, por tanto, sin dificultad conforma un supuesto de los contemplados en el citado art. 68.1. c) de la LGT, aquella, la obligación formal que se instrumenta a través del modelo 190, dada su función y finalidad consistente en suministrar información, resulta completamente ajena al pago de la deuda tributaria, y, por tanto, en modo alguno constituye un supuesto de los que interrumpe la prescripción.
Pero es que ese mismo día, se dictó otra sentencia nuclear en el ámbito de la eficacia interruptiva de los modelos de presentación, en este caso, en lo concerniente a si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna. Y decimos que nodal porque la ponencia del magistrado Cudero viene a modificar la doctrina hasta ahora existente, al considerar que la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual; el discutible carácter «ratificador» de las liquidaciones previas y, especialmente, el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.
Pero la convergencia de matices sobre esta materia da un paso más, y así, lo que ya parecía pacífico en relación con el citado modelo 390 se torna incierto cuando nos situamos en el ámbito del Derecho Foral. Y es que el modelo 390 goza de diferente naturaleza en la normativa foral respecto de la normativa del territorio común, en la medida en que en éste ámbito reviste los caracteres de una declaración tributaria de carácter informativo que contiene el conjunto de las operaciones realizadas a lo largo del año natural, en tanto que en la normativa foral goza del carácter de declaración liquidación del último periodo del año (último mes o cuarto trimestre), además de resumen anual e informativa. En este asunto, no se discute, como en el supuesto anterior, si un modelo que es informativo, el modelo 390 en régimen común, interrumpe o no el plazo de prescripción, sino se debate si los Territorios Forales pueden establecer unos modelos de declaración distintos a los del régimen común. Y ello por cuanto no se discrepa de que el modelo 390 en los Territorios Forales sea una auténtica autoliquidación, por disponerlo así las Ordenes Forales que lo establecen y regulan, lo que, por cierto, nos llevara a cuestionar la propia recurribilidad de la sentencia, por no analizar normas de Derecho Estatal o de la Unión.