Publicamos artículo de nuestro colaborador Antonio Jesús Pérez Valderrama, letrado especialista en derecho administrativo y contencioso administrativo.
Hemos de partir de lo dispuesto en el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), en cuyo artículo 13, señala expresamente:
” 1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente o, en su defecto, al otorgarlas.
3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado”.
Sabemos de la transmisibilidad de las licencias, así como que la naturaleza jurídica de aquéllas, resulta ser reglada. Esta realidad supone que la facultad administrativa de la discrecionalidad plena, no resulta de aplicación.
La normativa dispone, que los interesados en este supuesto tienen que “poner en conocimiento de la Administración”, para que ésta proceda a continuación a comprobar la realidad, “tome razón” de la trasmisión. No interviene discrecionalmente. Y tomada razón del cambio, notificar a quien sea ahora el nuevo titular y responsable de la actividad.
En esta realidad, la Administración Local en cuestión, no puede dejar de actuar, no “ex ante”, sino que al no poder desentenderse de la trasmisión, su actividad de control lo es a posteriori, acreditando que la previsión y determinaciones que delimita la licencia se ejerce por el nuevo titular de manera efectiva, verificando la transmisión entre los interesados y que la actividad sea ejercida en sus mismos términos y condiciones por el nuevo titular. A resultas de la cual, los acuerdos y obligaciones que entre los dos interesados se hayan celebrado, se circunscriben a la esfera del derecho civil y en esta sede, resolver los pactos que firmaron respecto al negocio y la transmisión o no de la licencia.
Acreditada dicha cesión, a mi modo de ver, el Ayuntamiento ha de proceder a tomar conocimiento del cambio de titularidad, limitándose a verificar los extremos antedichos, no mucho más.
Debe entenderse, que incluso en el caso de ser imposible la firma del antiguo titular, o incluso en el caso de existir absoluta oposición de éste a que se transmita la licencia, y a fin de evitar un supuesto de posible «abuso de derecho» por parte del anterior titular, se admite la transmisión de la licencia. Así, por ejemplo, y tal y como ha recogido en varias ocasiones el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, «[…] No puede quedar sujeto un propietario de un local a la voluntad de que el arrendatario quiera o no quiera transmitirle la licencia de actividad o transmitírsela al siguiente arrendatario del local, sobre todo cuando se aprecia mala relación entre el arrendador (titular del local) y el arrendatario […]».
Entiende, por tanto, que no es esencial que el anterior titular no haya realizado «un acto positivo de transmisión de la actividad».
Interesante pronunciamiento en el sentido que lo hizo el TSJ Madrid, que en su Resolución nº 1131/2000, de 14 de diciembre, señala en el FJ 2º a la licencia como incluso una mejora del local arrendado y que, por tanto, debe quedar a favor del propietario del mismo en caso de extinción del arrendamiento: «[…] desde este punto de vista la argumentación del recurrente que trata el derecho a la licencia como si de un derecho de propiedad, de naturaleza civil se tratara. Esta posición no puede ser objeto de protección por parte del Tribunal. Ni siquiera desde el punto de vista civil podría sustentarse esta posición, podría entenderse, que la actividad licenciada es una mejora del inmueble, pudiendo en su caso ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 453 del Código Civil, más, en todo caso, dicha mejora ha de ceder en favor de la propiedad, porque su utilización resulta inescindible, del lugar para el que se otorgó.»
Esta situación de abuso de derecho encontró igualmente acomodo jurisprudencial aplicando el art.7.2 Código Civil en la STSJ de Castilla y León, de 26 de abril de 2004, que señaló:
”La licencia de actividad se encuentra íntimamente relacionada con el local en el que se va a realizar la actividad, siendo precisamente para ese concreto local para el que se va a conceder la licencia (…).
Se debe entender transmitida tácitamente esta licencia por el hecho de haber dejado el local (aunque sea por la fuerza de un desalojo o lanzamiento por desahucio) y haberse dado de baja en las correspondiente actividad, no estando sujeta, ni la persona que va a continuar con la actividad, y la administración, a la voluntad del que aparece como titular de la licencia cuando precisamente esta solicitud de licencia lo fue con motivo de adquirir el arrendamiento del local que ya contaba con la licencia, y que el contrato de arrendamiento se encuentra íntimamente interrelacionado con aquella transmisión de licencia al que se convertía el arrendatario y que ahora ha dejado de ser arrendatario y ha dejado de tener título alguno que le habilite para continuar con la actividad en dicho local, por lo que ha dejado de ser un legítimo ejerciente del contenido de la licencia de actividad, pasando a serlo el propietario del local o aquel a quien éste autorice, por distintos títulos”.