Presentamos interesantísimo artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Según la información publicada por la web noticiosa Voz Populi, la vicepresidenta de Venezuela, Delcy Eloina Rodríguez Gómez, accedió a la sala VIP de la terminal de vuelos privados del Aeropuerto de Madrid-Barajas, ubicada junto a la Terminal 1 y gestionada por la compañía Sky Valet, en la madrugada del pasado 20 de enero, después de haber tomado tierra a las 00.12 del lunes 20 de enero el Dassault Falcon 900LX que la trajo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas.
Se da la circunstancia que la mandataria venezolana, merced a la Decisión (PESC) 2018/901 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, tiene vedado el acceso al espacio Schengen. No obstante, la información añade que, según diversas fuentes policiales y ministeriales consultadas, el acceso a esa zona reservada no se considera en sí mismo un incumplimiento de aquella medida, pues «no se entiende que alguien cruza la frontera mientras no se le selle el pasaporte».
¿Realmente esto es así?. Las zonas de tránsito aeroportuario pueden ser definidas como áreas del espacio terrestre del Estado con una naturaleza y regulación especial, derivada de su ubicación y funciones. Por lo que respecta a éstas, pueden diferenciarse claramente dos escenarios: el de las personas rechazadas en frontera, solicitantes de asilo y refugio, o personas en situación de expulsión, devolución o salida, y por tanto en situación de retención o detención, en cualquier caso de restricción ambulatoria. Y, en segundo lugar, el de los viajeros en salida o entrada hacia los puestos fronterizos aeroportuarios de un Estado, o en escala técnica y en todo caso, con absoluta libertad de movimiento, contexto en el que debemos ubicar a la Sra. Rodríguez.
Lo que no existe, en modo alguno, es esa suerte de limbo jurídico que ampararía a las personas ubicadas en la zona de tránsito internacional y que no han cruzado aún el control policial. El peculiar estatuto de las zonas de tránsito se configura en realidad como una ficción jurídica de territorio liminar interior, en acertadas palabras del Profesor Valle Gálvez – “Las zonas internacionales o zonas de tránsito de los aeropuertos, ficción liminar fronteriza”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2005 – propia del ámbito fronterizo. En otras palabras, se radica en los recintos aeroportuarios una determinada función fronteriza, la de control, creándose espacios fronterizos donde no existe ciertamente frontera alguna y sustentándose esa entelequia en la diferenciación entre la entrada de hecho y la entrada formal por vía aérea en el territorio del Estado. Nótese a este respecto que los puestos de control de los aeropuertos no pueden en modo alguno establecer “fronteras” strictu senso, permanentes y estables, pues no en vano, la construcción de una nueva terminal internacional, la ampliación de la existente o la supresión de los vuelos internacionales de un aeródromo, supondría la alteración de esa arbitraria línea fronteriza con la reubicación física de los puestos de control o, directamente su supresión. Eso con el río Bidasoa o con el Pico Perdiguero, no pasa. El mayor problema que genera esta construcción jurídica es la configuración de espacios terrestres interiores de borroso estatuto extraterritorial, cuando sin embargo no debería haber duda alguna de que las zonas de tránsito se encuentran dentro del territorio del Estado y, por consiguiente, bajo su plena jurisdicción soberana, siendo aplicable como norma general el Derecho común del Estado. Así lo prevé el Reglamento (UE) n ° 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
De igual forma, el Anexo VI del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), contempla en su parágrafo 2.1.3 que “Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado”.
Finalmente, el Capítulo 1.A del Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (1944), en su versión de 2006, define estas zonas como aquellas que “con aprobación de las autoridades competentes y bajo su jurisdicción inmediata, se establece en los aeropuertos internacionales para comodidad y conveniencia del tráfico que se detiene brevemente a su paso por el Estado contratante”.
Desde el punto de vista doctrinal, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos – Sentencia de 25 de junio de 1996, Amuur c. Francia- como nuestro Tribunal Constitucional – ATC 55/1996, de 6 de marzo de 1996- han reconocido plenamente que estas instalaciones son territorio nacional a todos los efectos, y sometidas por tanto a la soberanía del estado.
En conclusión, y sin entrar en las razones diplomáticas, políticas o geoestratégicas que han conducido a las autoridades españoles a desatender el mandato de los artículos 6.1 y 10 de la Decisión (PESC) 2017/2074, jurídicamente hablando, la vicepresidenta venezolana carecía de privilegio legal alguno ni gozaba de inmunidad de cualquier naturaleza ratione locus. La zona de tránsito del Aeropuerto Adolfo Suarez es tan territorio español como puedan serlo la glorieta de Cuatro Caminos o las Cuevas de Valporquero, con todas las consecuencias que ello acarrea. Que no haya cruzado el control de pasaportes del aeropuerto madrileño, tan sólo indica que formalmente, su entrada en territorio español/espacio Schengen no ha sido convalidada, extremo irrelevante desde el punto de vista de su sometimiento a la jurisdicción española y, por ende, comunitaria.
Créanme, los duty-free son la única peculiaridad legal de las zonas de tránsito. En todo lo demás, una ficción jurídica. Hoy mismo, el ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la sesión de control, insiste en que no.