En no pocas circunstancias, he constatado que en procedimientos administrativos de gravamen iniciados de oficio por parte de la Administración actuante, ésta no concede trámite de audiencia al administrado.
Si bien hay que estar al caso concreto, la regla general pasa por entender, que es preciso llevar a cabo dicho trámite de audiencia antes de dictar la oportuna resolución administrativa definitiva, al objeto de que el interesado pueda ser parte en el procedimiento y, por ende, esgrimir los alegatos de defensa que considere más oportuno de cara a sus intereses.
Y ello, bien por exigirlo, bien la normativa sectorial de aplicación, bien por disponerlo (de forma subsidiaria), el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece expresamente:
“1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite”.
En términos generales, el resultado de dicha circunstancia (la ausencia de trámite de audiencia), no es otro, ex artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la nulidad del acto administrativo impugnado. Dispone expresamente dicho precepto:
“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
En dicho sentido y a efectos meramente ilustrativos, se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 Mar. 2011, Rec. 4264/2009, Fundamento de Derecho Cuarto “in fine”:
“Es decir, la Sala consideró que se había omitido ese trámite que califica de esencial, y que constituye un auténtico principio general de derecho en tanto que nadie puede ser privado del derecho que como interesado posee a ser oído en un procedimiento, bien sea administrativo o en un proceso judicial. De modo que esa falta de audiencia, en este caso a sabiendas, puesto que la recurrente advirtió a la Administración de su condición de interesado, advertencia de la que la Administración hizo caso omiso, dio lugar a la nulidad de pleno derecho del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992”.
Asimismo y para un caso de falta de información pública y, con ello, de falta de audiencia a los interesados, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 Ene. 2013, Rec. 4572/2010, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, se puede leer:
“QUINTO.- Frente a este razonamiento de la Sala de instancia, hemos de insistir que la información pública, en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, no es un simple formalismo sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen estos planes sobre los ciudadanos (Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3013/2010). Por tanto, la omisión o la indebida cumplimentación de tan relevante trámite, en la medida que da lugar a un conocimiento insuficiente del documento finalmente aprobado, conlleva la nulidad de pleno derecho del plan urbanístico en cuestión, que no olvidemos que son normas de rango reglamentario, por lo que únicamente admiten una forma de invalidez: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
Es verdad que a la hora de valorar la trascendencia de los defectos en la cumplimentación de este trámite ha de atenderse, al fin y a la postre, a las concretas circunstancias del caso conforme a la valoración casuística propia en estos casos, pues a tal efecto resulta determinante verificar la incidencia específica que esas irregularidades en el trámite hayan podido tener sobre los derechos e intereses de quien los alega. Ahora bien, la regla general sigue siendo que una omisión de la información pública o una relevante deficiencia en la cumplimentación de este trámite, en tanto en cuanto derive en un desconocimiento o un conocimiento insuficiente y sesgado del contenido esencial del plan, constituye un vicio de nulidad radical que, como tal, no es susceptible de convalidación ni subsanación posterior, por la mera interposición del recurso contencioso – administrativo”.
En la misma dirección a la expuesta y por lo que se refiere a la jurisprudencia menor, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Sep. 2005, Rec. 119/2005:
“CUARTO.- Y es así que los mencionados trámites aludidos no puede decirse que hayan existido: en primer lugar el de audiencia, ex art.84 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, lo que ha producido verdadera indefensión a la recurrente pues no ha tenido oportunidad material y efectiva de oponerse a la mencionada orden de retirada. Que haya recurrido en alzada la actora no quiere decir que se haya subsanado tal omisión, pues la Administración resolvió inicialmente por silencio, lo que constituyó el acto impugnado en autos hasta que se resolvió expresamente en fecha 20.2.1994, iniciado ya el recurso contencioso-administrativo. Lo expuesto no es contrario, por otro lado, a lo que dijimos en sentencia de fecha 20.7.2005, recurso de apelación nº 132/2005, en el que el acto impugnado era una denegación de solicitud de modificación de comercialización de especialidad farmacéutico en la que la Administración ya había tenido en cuenta todos los antecedentes fácticos necesarios en la solicitud previa formulada por la recurrente, y allí la recurrente pudo exponer cuanto tuvo por conveniente.
Por consiguiente, la omisión de tales trámites esenciales conlleva la apreciación de una falta absoluta del procedimiento previsto, y por tanto un vicio de nulidad de pleno derecho que conlleva la estimación del recurso de apelación y por ende del recurso contencioso-administrativo”.