Trabajos de superior categoría en las Administraciones Públicas

I. Generalidades sobre los trabajos de superior categoría en la Administración pública

Antes de adentrarnos en el análisis del alcance de la noción de los trabajos de superior categoría en las Administraciones Públicas, consideramos pertinente referirnos a la conformación de la base legal de la organización del recurso humano en el sector público, especialmente a la que regula la relación de los puestos de trabajo, tomando como referencia los siguientes instrumentos jurídicos:

(i) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la cual regula en su artículo 15.1, las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. Estas relaciones determinarán los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los que pueden desempeñarse por personal laboral. En ellas se deberá indicar la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos de trabajo; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

(ii) La Orden de 2 de diciembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, la cual reguló en similares términos las relaciones de los puestos de trabajo, al señalar “las relaciones de puestos de trabajo de la administración del estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, así como sus características retributivas.”

(iii) El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo adelante EBEP), específicamente en su artículo 74, que expresamente establece: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

Con base en las normas antes citadas, se observa la forma de cómo ha de ser conformada la estructura organizativa de los puestos de trabajos en las Administraciones Públicas, donde el nivel que hace referencia al puesto de trabajo se constituye en uno de los elementos de clasificación de puestos de trabajo de régimen funcionarial basada en una escala progresiva y jerárquica que tiene finalidades y/o efectos organizativos, de promoción profesional, retributivos y sancionadores.

En relación a la organización y estructuración del régimen funcionarial, el EBEP, agrupa a los funcionarios públicos en distintas categorías: cuerpos, escalas y grupos; siendo precisamente sobre la base de esa clasificación que se han de determinar cuáles son los trabajos que ostentan la condición de superior categoría en las Administraciones Públicas.

II. ¿Qué se entiende por trabajos de superior categoría en las Administraciones públicas?

Al hablar de trabajos de superior categoría en las Administraciones públicas, nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los cuales un empleado público, desempeña funciones que van más allá de su competencia, manteniéndose inalterada la retribución correspondiente a su puesto de trabajo. Lo cierto y verdad, es que esta situación y circunstancia en la Administración Pública resulta más frecuente de lo deseable. 

Sobre este particular la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su Resolución Nº 52/2018, de fecha 18/01/2018, Nº de recurso 874/2017, (STS 103/2018 – ECLI:ES:TS:2018:103), señaló que los trabajos de superior categoría en la Administración Pública se configuran cómo, “…una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.”

III. Interrogantes relevantes sobre la ejecución de trabajos de superior categoría por el personal funcionario de las Administraciones Públicas

En la práctica es muy común la ejecución de trabajos de superior categoría, bien sea por movilidad de un funcionario o por jubilación, entre otros. En ese sentido, procederemos a dilucidar las interrogantes más relevantes que se pueden presentar con relación a este tema:

(i) ¿Pueden solicitar retribuciones complementarias del puesto de trabajo, quienes desempeñen funciones de una categoría superior?.

La respuesta es sí. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en Sala de lo Contencioso, Nº de recurso 874/2017, Nº de Resolución 52/2018, de fecha 18/01/2018, (STS 103/2018 – ECLI:ES:TS:2018:103),  “…existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.”

(ii) ¿Cuáles son los requisitos que deben verificarse para efectuar la solicitud del abono de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de una superior categoría?.

  • El funcionario debe acreditar que ciertamente desempeña los trabajos de superior jerarquía, por encima del contenido funcional de su respectiva categoría profesional o puesto de trabajo. Es fundamental, por tanto, demostrar dicha circunstancia.
  • Debe tratarse de la ejecución plena de funciones, es decir, que las referidas funciones deben cumplirse en su totalidad, con carácter principal, no discontinuo o esporádico. En pocas palabras, no basta con un ejercicio parcial y discontinuo sino la asunción real y efectiva de otro puesto de superior categoría.
  • Que exista nombramiento o encomienda formal para el desempeño de tales tareas de superior jerarquía, o en su defecto el consentimiento tácito por parte de la Administración.
  • Las retribuciones que se han de reclamar son las retribuciones complementarias que corresponderían al funcionario que ejerce las funciones de ese puesto de superior categoría.

(iii) ¿Influye la norma presupuestaria en el reconocimiento de las retribuciones reclamadas por los funcionarios que desempeñan funciones de una categoría superior?.

Sobre este particular, es importante destacar, que existían criterios encontrados al respecto, en virtud de que, de conformidad con las leyes de presupuesto, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente. No obstante, contrapuesta esa prescripción con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 23.2 de la Constitución Española, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

En definitiva, si la asunción de funciones lo es respecto de las funciones esenciales del puesto de superior categoría la norma presupuestaria no es impedimento para el abono de las retribuciones complementarias del mismo, siempre obviamente que se cumpla con el resto de requisitos exigidos por la jurisprudencia.

(iv) ¿Es obligatorio contar con nombramiento para el reconocimiento de las retribuciones solicitadas por los funcionarios que desempeñan funciones de una categoría superior?.

Si bien es cierto que inicialmente existía jurisprudencia contradictoria sobre este particular, sobre la base de los preceptos establecidos por el Tribunal Supremo, se ha llegado a la conclusión que sólo basta con el consentimiento tácito de la Administración para sostener la acción de reclamación de las retribuciones, toda vez, que la misma es la que propicia y conoce la situación.

En consecuencia, no es obligatorio que el funcionario que ha desempeñado de hecho funciones superiores a las asignadas al cuerpo de pertenencia y al puesto de trabajo ocupado, cuente para la ejecución de las mismas con un acto administrativo expreso donde se le encomiende el cumplimiento de tales funciones.

IV. El desempeño de funciones de superior categoría por el personal laboral de la Administración Pública

En virtud de la remisión expresa que hace el artículo 77 del EBEP, el personal laboral se clasificará, de conformidad con la legislación laboral, específicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de Trabajadores).

En este caso, se establecerá en el contrato de trabajo la categoría o grupo profesional del trabajador, función de ello y con base en el convenio colectivo, se determinará el salario a percibir, el cual no podrá ser inferior al fijado para la categoría o grupo profesional que le corresponda de conformidad con el contrato, sin embargo, es posible percibir un salario superior a la categoría establecida, cuando se cumplan funciones de superior categoría, lo que quiere decir, que la realización de funciones de superior categoría o grupo profesional, implica el derecho a percibir las retribuciones propias del trabajo efectivamente realizado.

En el mismo orden de ideas, observamos que el artículo 39 del Estatuto de Trabajadores, prevé la movilidad laboral como un supuesto para el desempeño de funciones de superior categoría por el personal laboral, destacando que la realización de este tipo de funciones, no correspondientes al grupo profesional, sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

Por último, en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, dará lugar para que el trabajador pueda reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, solicitar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, teniendo además derecho a la retribución que corresponda a las funciones que efectivamente realice.

Sigue leyendo Administrativando

Suscríbete a nuestro canal de YouTube

Vídeos sobre infinidad de temáticas relacionadas con el Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo.

Apúntate a nuestra newsletter

Puedes suscribirte a la newsletter de Administrativando haciendo click en el botón que verás debajo.

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

En AB Legal International S.L.P. utilizamos cookies propias y de terceros que permiten al usuario la navegación a través de una página web (técnicas), para el seguimiento y análisis estadístico del comportamiento de los usuarios (analíticas),  que permiten la gestión de los espacios publicitarios que, en su caso, el editor haya incluido en una página (publicitarias) y  cookies  que almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo elaboración de perfiles web ( hay que poner la información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles) (análisis de perfiles) (si hubiera otras finalidades debería incluirse la información). Si acepta este aviso consideraremos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra política de cookies.

Newsletter

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Call Now Button