I. ¿Qué se entiende por recurso administrativo?
Se entiende por recurso administrativo el medio legal de impugnación administrativa con el que cuentan los particulares, mediante el cual se solicita a la Administración, la modificación o revocación de una resolución o acto administrativo en virtud de no considerarlos acorde con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, los diversos tipos de recursos administrativos que existen se interponen en la vía administrativa para reclamar (de manera previa) antes de llegar a la vía judicial.
II. Clases de recursos administrativos
De conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo Ley 39/2015), existen tres tipos de recursos administrativos, a saber:
- Recurso de alzada.
- Recurso de potestativo de reposición.
- Recurso extraordinario de revisión.
Estos recursos se interpondrán de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
III. ¿Quiénes pueden interponer un recurso administrativo?
Independientemente de los tipos de recursos administrativos que regula la Ley 39/2015 estarán legitimados para interponer los mismos, las personas que ostenten la condición de interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, es decir:
- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- Las personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
- Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
No obstante, cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
IV. ¿Cómo se debe interponer un recurso administrativo?
La Ley 39/2015, establece los requisitos que obligatoriamente deben cumplirse al momento de interponerse cualquiera de los tipos de recursos administrativos previstos en la referida norma. En ese sentido, la interposición del recurso deberá contener:
- El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
Además de lo anterior, en caso de que la interposición de alguno de los tipos de recursos administrativos antes mencionados, se llegase a efectuar por medio de representante, será necesario cumplir con los parámetros legales previstos en el artículo 5 y siguientes de la Ley 39/2015, para poder garantizarse la admisión de dicho recurso.
V. ¿Ante quién se interponen los recursos administrativos?
El órgano ante el que se interpondrán los recursos administrativos, dependerá precisamente del tipo de recurso administrativo que se trate. En ese sentido, se observa que:
1.-El recurso de alzada, procederá contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa. En este caso, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. Es decir, el recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
2.- El Recurso potestativo de reposición, se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o resolución recurrida.
3.- El Recurso extraordinario de revisión, se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o resolución recurrida, quien también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
VI. ¿Cuál es el plazo para interponer un recurso administrativo?
En función de los parámetros legales previstos en la Ley 39/2015, en cuanto a los plazos para interponer los recursos administrativos, se deberá analizar cada uno de ellos por separado para poder determinarlo. En este sentido:
- En el caso del recurso de alzada, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso y, si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- Por su parte, el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente al que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
- En el caso del recurso extraordinario de revisión, cuando se trate de actos que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, el referido recurso se interpondrá dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
VII. ¿Cuáles son los actos que se pueden impugnar a través de los diversos tipos de recursos administrativos regulados en la LPACAP?
A los fines de lo previsto en la Ley 39/2015, los actos que pueden ser impugnados a través de los diversos tipos de recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015, son las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
VIII. ¿Cuáles son los actos que no se pueden impugnar a través de los diversos tipos de recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015?
No son recurribles en vía administrativa, los actos o disposiciones administrativas de carácter general.