I.-¿Cuándo nos encontramos hablando de sucesión de empresa fraudulenta?
La sucesión empresarial encubierta se produce cuando una persona física administradora de una actividad mercantil o una persona jurídica, crean una nueva sociedad a la cual se aportan todos o una parte de los activos de la anterior. De tal modo se configura dicha sucesión empresarial toda vez que coinciden los mismos o una parte sustancial de activos, plantilla de personal, actividad e identidad de clientes entre otros elementos diferenciadores de la actividad.
Realmente, en la sucesión de empresa fraudulenta, pivota sobre la idea de crear una nueva compañía, en sustitución de otra que tiene deudas con la Administración Pública Tributaria para poder continuar con la actividad de esta última intentado eludir la actuación recaudatoria de Hacienda.
II.-Regulación
Como regla general, este tipo de responsabilidad se encuentra contemplada en el artículo 42, apartados 1c) y 2a), así como en el artículo 43, apartado 1h), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
III.-Supuestos de responsabilidad
Dependiendo del supuesto de hecho de sucesión de empresa que se trate, la responsabilidad puede ser de naturaleza solidaria o subsidiaria tal como se detalla a continuación:
Existencia de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa
La letra c del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, regula un supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa propiamente dicha. En este caso, no se requiere un ánimo fraudulento en aras de obstaculizar la potestad recaudatoria de la Administración, sino que, por el contrario, el simple hecho de continuar la actividad o negocio del deudor principal activa este supuesto de responsabilidad. En el caso que nos ocupa, la nueva sociedad sería objeto de derivación al continuar la actividad del cliente sin liquidar sus deudas en la actividad análoga anterior.
Por su parte, el supuesto del artículo 42.2.a), tendría su encaje de responsabilidad de índole solidaria, cuando la nueva sociedad colabora en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Existencia de responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa
En cuanto a los casos de responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa, debemos centrarnos en el apartado h) del artículo 43 de la LGT, por ser aquel supuesto el que encaja en los supuestos de hecho con carácter general en cuanto a la sucesión de empresa. El caso recogido en dicho apartado hace responder a las personas o entidades controladas por el obligado tributario y que han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para hacer ineficaz el principio de responsabilidad patrimonial universal. Este supuesto se refiere, por tanto, a la creación de una sociedad por el obligado tributario con el fin de crear una insolvencia ante la Hacienda Pública y eludir el pago de la deuda, permitiendo continuar su actividad mediante la creación de una sociedad, dando lugar a la figura ya analizada de la sucesión de empresa.
Por último, es oportuno precisar, que el responsable tributario tiene derecho a solicitar la suspensión del pago si otorga fianza o garantía suficiente para asegurar la satisfacción del adeudo en caso de que no proceda su impugnación; empero, si existen varios responsables solidarios, en caso de que la suspensión solicitada prospere, ésta solo beneficiará a quien la solicitó y no al resto de los responsables.
IV.-Requisitos para su consumación
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la constitución de una sociedad con el fin de eludir el pago de los tributos (Vid STS 19 abril de 2003 y STS 31 enero de 2007). Dicha constitución compone uno de los supuestos que pueden dar lugar a la responsabilidad tributaria. Esto es así, porque normalmente, la sociedad en cuestión está participada en su mayoría por un deudor de la Hacienda Pública, a la cual traslada la actividad que venía desarrollando con la mercantil anterior.
Es por ello, que la creación de una sociedad cuya finalidad es salvaguardar la insolvencia del deudor tributario para continuar ejerciendo su actividad, de acuerdo con nuestro Tribunal Supremo, permite a la Agencia Tributaria la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Y ello, lo deberá de llevar a cabo a través del correspondiente procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria por sucesión de empresa, con el correspondiente trámite de audiencia al interesado.
En este sentido, si bien no existe una relación exhaustiva de los elementos objetivos que determinan la sucesión de empresa, y que avalarían la correspondiente derivación, los Juzgados y Tribunales (ad exemplum: STS 1 de marzo de 2004), vienen apreciando que opera la misma cuando se produce:
«la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa, que permite la permanencia de la unidad socioeconómica de producción que configura la identidad del objeto transmitido».
Lo que conllevaría la consiguiente obligación de asumir las responsabilidades económicas preexistentes por el nuevo empresario, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Coincidencia de actividades económicas de ambas empresas.
- Transmisión de elementos patrimoniales esenciales de la empresa.
- Coincidencia del domicilio social o de la actividad, y continuación ininterrumpida de la misma.
- Coincidencia de clientela.
- Coincidencia entre las personas que forman parte de su accionariado o de sus órganos de administración.
- Si la empresa adquirente asume toda o parte de la plantilla de la anterior empresa.
Cabe hacer hincapié que, la simple cesión de la actividad, si no se encuentra acompañada de la transmisión de otros elementos -no tienen que confluir todos a la vez, pero sí algunos de ellos- no produce, en ningún caso, traspaso o sucesión de empresa conforme a los diversos fallos de los tribunales judiciales.
Asimismo, no se podrá declarar este tipo de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa, cuando se obtengan explotaciones o actividades económicas que sean pertenecientes a un deudor concursado -si dicha obtención ha tenido lugar dentro de un procedimiento de índole concursal-.
V.-¿En qué consiste la doctrina del levantamiento del velo?
Como hemos indicado ut supra, la Agencia Tributaria, se basa en la doctrina del levantamiento del velo -de origen anglosajón- como mecanismo para evitar el fraude a la ley que tiene por objeto obtener un resultado no permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico, a través de la defraudación de las normas.
El empleo de la doctrina del levantamiento del velo, se aplica con el fin de remover un obstáculo que para la Hacienda Pública supone la persona jurídica que tiene por objeto hacer ineficaz el principio de responsabilidad patrimonial universal que constituye el artículo 1911 del Código Civil (lo que significa que el deudor debe satisfacer su obligación tanto con su patrimonio actual como futuro, desprendiéndose que el acreedor puede entablar la ejecución no solamente contra los bienes presentes del deudor, sino también contra los bienes que pasen a formar parte de su patrimonio con posterioridad a la obligación que contrajo con el acreedor -con excepción de aquellos bienes excluidos por disposición legal, como los declarados como bienes inembargables-).
De tal forma, es que, en este caso, la doctrina del levantamiento del velo constituye un medio específico para la salvaguarda del principio de responsabilidad patrimonial universal y evitar así la insolvencia del deudor tributario principal.
La posibilidad de levantar el velo del deudor principal hacia la persona jurídica, se ha atribuido a la Administración Tributaria, recogiéndose en el art. 43.1 de la LGT como responsables subsidiarios a las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.
Finalmente, no debemos olvidar que para que se incurra en este tipo de responsabilidad, es la Administración tributaria a quien le corresponde acreditar que se ha fabricado de forma indefectible una continuidad empresarial con otra compañía, ya que, de lo contario, la derivación responsabilidad por sucesión de empresa, será revocada por los Tribunales Económico-Administrativos, o bien, por los Tribunales de lo Contencioso-administrativo si se llegase a la instancia judicial.