A día de hoy, se siguen observando en instituciones públicas de Cataluña símbolos partidistas de naturaleza independentista (lazos amarillos, esteladas, pancartas,…).
Sin embargo, nos planteamos: ¿resulta ajustado a derecho dicha práctica?.
Dejando al margen el debate político, del que permanezco absolutamente ajeno y centrándome en el ámbito estrictamente jurídico, la respuesta se torna negativa.
Durante todo este tiempo, nuestros Tribunales de Justicia, han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el sentido de considerar que prevalece el principio de objetividad y neutralidad institucional, sin que en modo alguno quepa invocar la libertad de expresión de las Administraciones Públicas.
En primer lugar, conviene recordar el artículo 9.3 de nuestro texto constitucional, que establece:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Asimismo, artículo 103.1 de idéntico cuerpo normativo, que reseña:
“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
Sobre la imposibilidad de utilizar signos independentistas en edificios públicos, nos ilustró sobradamente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Quinta, Rollo de apelación nº 767/2016, Sentencia nº. 579/2018, de 5 de julio de 2018, que confirma la necesidad de retirar esteladas de edificios públicos. Concretamente, expone:
“TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo, debemos partir, como hace la sentencia de instancia, de la interpretación recogida en la STS de 28 de abril de 2016, la cual confirma la decisión de la Junta Electoral Central de retirar esteladas de edificios públicos, pero cuya doctrina, que extiende a otros lugares públicos, alcanza a este supuesto de hecho en cuanto que se asienta en el principio de neutralidad institucional que, si bien reforzado en los periodos electorales, debe mantenerse en todo momento. En la citada Sentencia se indica que la objetividad y neutralidad de la Administración ha de vincularse necesariamente a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y 103.1 CE, y más concretamente para las entidades locales, a lo claramente dispuesto en el art. 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tal exigencia de neutralidad es incompatible con actuaciones institucionales “partidistas”, alineadas con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto.
(…)
En definitiva, la actividad impugnada supone la privatización del espacio público, de uso común, mediante su ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista, con vulneración de los principios de objetividad y neutralidad institucional, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida”.
El debate que se plantea, ha sido especialmente analizado en periodos electorales. Al respecto, resulta ilustrativa la Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Junta Electoral Central, que reseña:
“Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la neutralidad de todos los poderes públicos durante los procesos electorales constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectivo el sufragio igualitario en la elección de los representantes parlamentarios. Dicha neutralidad es además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda la Administración Pública. En tal sentido el referido artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en el sentido de que garantiza un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012, de 19 de noviembre de 2014, rec. 288/2012, y de 28 de abril de 2016, rec. 827/2015)”.
Asimismo y a mayor abundamiento, convienen traer a colación, los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019, Expte. 293/834, que establecen:
“La Junta Electoral Central tiene una reiterada doctrina sobre la obligación de los poderes públicos de mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales (Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015, y 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2017), doctrina confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 28 de abril de 2016. Asimismo, tiene declarado que la igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática, y por eso la ley encomienda a la administración electoral preservarla y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones. A lo que cabe añadir que las libertades ideológicas y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto de los derechos de los demás (Acuerdo de 20 de mayo de 2015). Finalmente, también tiene declarado que el lazo amarillo y la bandera “estelada” son símbolos partidistas utilizados por formaciones electorales concurrentes a las elecciones. El lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva. La bandera “estelada” por cuanto también se utiliza como símbolo de determinadas formaciones políticas. Ambos son signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones políticas en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política (Acuerdos de 10 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017). Por ello, se requiere al Presidente de la Generalidad de Cataluña para que ordene en el plazo máximo de 48 horas la inmediata retirada de las banderas “esteladas” o lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalidad de Cataluña”.
En el mismo sentido y, como es sabido, el Defensor del Pueblo, D. Francisco Fernández Marugán, a fecha 3 de septiembre de 2018, emitió una declaración institucional, a consecuencia de que un ciudadano se quejaba de la instalación de lazos amarillos en la fachada principal del Hospital de Santa Creu I Sant Pau de Barcelona:
“La libertad de expresión de las personas en instalaciones públicas tiene un límite en el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos -que no son partidos politicos o entidades de la Sociedad civil- y tiene su fundamento en que los ciudadanos que acuden a ellas (hospitales, instalaciones policiales, delegaciones de Hacienda y un largo etcetera) tienen una pluralidad de posiciones sobre las más diversas cuestiones, todas las cuales deben ser respetadas sin que nadie pueda sentirse molesto o ajeno a la institución pública de que se trate, que es de todos y para todos.
En esta línea de pensamiento se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia 579/2018, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso – Administrativo. Los ciudadanos -tanto en el fondo como en las formas externas- deben tener la seguridad de que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales” (artículo 103.1 de la Constitución) y de que son (las personas) “tratadas por los poderes públicos de Cataluña, en los asuntos que les afectan, de forma imparcial y objetiva” (artículo 30.2 del Estatuto de Cataluña)”.
Por último, conviene recordar, que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia del acuerdo adoptado a fecha 27 de febrero de 2018, remitió una instrucción donde recuerda a los secretarios judiciales la prohibición de portar lazos amarillos en los Jugados y Tribunales de Justicia, en virtud de los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad.