Ya hemos tenido oportunidad en varias ocasiones de escribir artículos en este blog sobre el hecho de que si se demuestra que no hay incremento de valor entre la fecha de compra y transmisión de un inmueble, no procede liquidar plusvalía.
No obstante, conviene actualizar tal posicionamiento, trayendo a colación la jurisprudencia más reciente. Al efecto, seguidamente y por resultar muy ilustrativa, tomamos como referencia (y extractamos), los argumentos de la sentencia dictada a fecha 27 de mayo de 2019, por parte del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº. 4 de Madrid y en cuyo procedimiento judicial intervino este Letrado, Antonio Benítez Ostos, en representación y defensa de la recurrente.
“Si bien el Tribunal Constitucional declara en el Fallo de la Sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo, que “los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos”, añade a continuación, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, pronunciamiento cuyo alcance queda precisado en la propia sentencia (Fundamento Jurídico 5º), al establecer que “el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”; que la nulidad del artículo 110.4 ‘por conexión’ (su constitucionalidad no había sido puesta en duda por el órgano judicial proponente de la cuestión), viene determinada por “impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”; y que “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”.
Estos pronunciamientos han venido a ser interpretados después por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2018 (luego seguida por otras en la misma dirección), en el sentido de rechazar el criterio sustentado por determinados Tribunales Superiores de Justicia, por estar basado, según así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, en una “interpretación excesivamente literal –y, lo que es más reprobable, asistemática- que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017, que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia –la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL- en una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”, lo que lleva al Tribunal Supremo a afirmar que “la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia a la que nos venimos refiriendo desconoce –o al menos, lo pasa por alto- el corolario que se desprende de la declaración de inconstitucionalidad total del artículo 110.4 TRLHL” y a rechazar dicha doctrina “porque priva absolutamente de sentido al fallo de la STC 59/2017”, llegando a calificarla de “desatinada interpretación”.
En la mencionada sentencia el Tribunal Supremo declara, en definitiva, como “criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017”, que: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2.a) “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial”, de modo que “son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar……… que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE”, de modo que es al sujeto pasivo al que le corresponde probar que no se ha producido ese incremento; y 2º) “El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, <>, o, dicho de otro modo, porque impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica” y, añade: “esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.
Tras traer a colación la precedente argumentación, la sentencia que hemos tomado referencia, termina considerando que no ha existido incremento de valor y, por tanto, anula el acto recurrido y ordena a la Administración Local actuante, a devolver los importes que había recaudado en concepto de plusvalía. Concretamente, expone:
“se acredita por la parte recurrente que, con la transmisión del inmueble en cuestión, se produjo una importante pérdida patrimonial, no sólo al confrontar el precio de su adquisición y posterior venta reflejado en las escrituras de compraventa, sino, con mayor fundamento aún, con la prueba pericial propuesta y admitida, pues del resultado de aplicar la metodología expuesta en el informe aportado y confrontando el resultado obtenido con las muestras de mercado existentes en el momento de la adquisición (abril de 2005) y en el de la venta (septiembre de 2018), correspondientes a inmuebles de características similares, la conclusión es que “el valor del suelo en la fecha de la primera transmisión resulta superior al valor del suelo en el momento de la segunda transmisión”, como así se dice en el informe, lo que debe conducir, en definitiva, a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto, y en el de declarar, a su vez, el derecho de los demandantes a la devolución del importe de la liquidación impugnada, tal y como se pide en el “suplico” final de la demanda (art. 71.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción), con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la citada Ley reguladora (LRJCA), al haber visto rechazadas sus pretensiones y no apreciar, desde luego, que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho”.