Avanzamos en la afirmación; “si no hay incremento de valor y así se demuestra por parte del contribuyente, no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana”.
Y ello, sin importar el incremento de valor que se produce en la inmensa mayoría de transmisiones de inmuebles, si aplicamos la fórmula de cálculo que al respecto obra expresamente en la Ley de Haciendas Locales.
Hoy traemos a colación, el relativamente reciente posicionamiento del máximo exponente judicial en la Comunidad Autónoma de Andalucía: Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante Sentencia de 19 de Enero de 2017, nº 66/2017, rec. 634/2016.
Dicha Sala manifiesta, que en los casos de venta del inmueble por un valor inferior al de compra, no se devenga el tributo, indicando que el IIVTNU, grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, con ocasión de su transmisión por cualquier título, por lo que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que si no hay incremento de valor, en términos económicos y reales, no se generará el tributo. La ausencia objetiva de incremento de valor, dará lugar a la no sujeción al impuesto, como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica. Cita así:
[…]“Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL (EDL 2004/2992), el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL (EDL 2004/2992), pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL (EDL 2004/2992), éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ (EDL 1985/8754), de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes «real» y ahora «incremento» a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL (EDL 2004/2992)), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos , el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. en esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado”.