Por centrar la cuestión, pongamos el siguiente ejemplo: policía local que presta servicio en Andalucía, que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total y quiere incorporarse a un puesto de segunda actividad. Nos planteamos, ¿cuándo y en qué condiciones resulta posible, a la luz de la reciente jurisprudencia recaída en la materia?.
En relación a la normativa de aplicación en este caso, conviene apuntar:
Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales:
Artículo 28 Segunda actividad. Ámbito y naturaleza:
“1. Los municipios al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de Policía Local, establecerán la situación de segunda actividad.
2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido”.
Artículo 29 Causas:
“Se podrá pasar a la situación de segunda actividad por:
a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Embarazo”.
Artículo 30 Características:
“1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.
2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquéllas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.
3. Los funcionarios en situación de segunda actividad, estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.
4. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de la Policía Local”.
A mayor abundamiento y en interpretación, entre otros, de tales preceptos, se pronuncia recientemente nuestro Alto Tribunal, en Sentencia nº. 356/2017, Sala 4º, de lo Social, de 26 de abril de 2017.
Dicha Resolución Judicial, dictada en unificación de doctrina por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso nº 3050/2015), establece la incompatibilidad entre la pensión de ipt para la profesión habitual y la situación de “segunda actividad” establecida en la normativa reguladora de la relación de servicios de determinados funcionarios públicos.
El punto de partida, que a la postre va a determinar el fallo es, para el Tribunal Supremo, el principio básico de absoluta incompatibilidad entre la prestación por ipt y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, esto es, la profesión habitual.
Sobre este punto de partida, la citada sentencia concluye que este principio es plenamente aplicable al caso de los funcionarios que pasan a la llamada “segunda actividad”, por cuanto se halla integrada en la situación de servicio activo en el cuerpo de que se trate, diferenciándose en las específicas funciones a desempeñar -menos gravosas- pero persistiendo en el ejercicio de la misma profesión.
Por tanto, tras esta Sentencia, se llega a la inevitable conclusión, que el pase a segunda actividad, en modo alguno podrá suponer en nuestro caso, el desempeño de funciones policiales, ni tan siquiera de naturaleza administrativa, sino otras ajenas a dicha profesión.
De la interpretación conjunta y sistemática de los precedentes artículos y de le decisión judicial adoptada recientemente, se colige principalmente, el siguiente orden de consideraciones:
1º.-Los municipios, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de Policía Local, tienen la obligación de contemplar la situación de segunda actividad.
2º.-Una de las causas para pasar a segunda actividad, sería la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
3º.-La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.
4º.-No supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquéllas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.
5º.-El pase a segunda actividad, en modo alguno podrá suponer el desempeño de funciones policiales, ni tan siquiera de naturaleza administrativa, sino otras completamente ajenas a dicha profesión.
¿Cuál es el procedimiento que ha de efectuarse para la creación de nuevas plazas?.
Con carácter previo, es necesario poner de manifiesto, que los dos instrumentos en los que se contienen los puestos de trabajo son la Relación de Puestos de Trabajo y las Plantillas de Personal. Por lo tanto, la creación de una plaza va a suponer la modificación o alteración de las Relaciones de Puestos de Trabajo y Plantillas de Personal.
El art 4.1.a) de la LRBRL establece la potestad de autoorganización de las entidades locales. El EBEP establece en su art 72 que:
” En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo”.
El art 74 del mismo texto legal, establece que:
“Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”
La creación y supresión de puestos, supone modificaciones de la relación de puestos de trabajo y debe realizarse por el procedimiento legalmente establecido (en esencia, acuerdo plenario indelegable por mayoría simple interrelacionado con la aprobación de la plantilla en el momento de aprobación del presupuesto anual).
En el concreto ámbito de la administración local, establece el art 89:
“El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.”
Y, a su vez, establece el art 90 del mismo texto legal que:
“1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.(…).”
El art 126 del TRRL, establece:
«(…)
4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Por lo tanto, la Administración Pública puede crear y amortizar puestos de trabajo, a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal. Es un acto propio de la Administración, que esta efectúa en el ejercicio de su potestad de autoorganización».
Las plantillas de personal se configuran como un instrumento de carácter financiero o presupuestario de ordenación del gasto que constituye una enumeración de todos los puestos o plazas que están dotados presupuestariamente.
El procedimiento para modificar la plantilla, requerirá los mismos trámites que la aprobación del presupuesto, es decir previo informe de intervención, la modificación de la plantilla se aprobará inicialmente por el pleno, se someterá a información pública por un plazo de quince días mediante anuncio en el BOP, y se entenderá definitivamente aprobada si durante dicho plazo no se presentan alegaciones.
Y si se presentan, el Pleno deberá resolverlas en el plazo de un mes, Y, finalmente, el Pleno, una vez informadas las reclamaciones, aprobará definitivamente la modificación de la plantilla. El acuerdo de aprobación definitiva de la plantilla deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicarse a la Administración del Estado y a la Administración autonómica. Simultáneamente, debe dotarse los créditos presupuestarios oportunos para asumir los costes de esta plaza.
Asimismo, la modificación de una relación de puestos de trabajo, para la creación de una plaza, exige, con carácter general, una negociación colectiva, so pena de que dicho acto puede quedar aquejado de nulidad de pleno derecho.