Compartimos artículo de D. Alfonso Couce López, Abogado especializado en Derecho Administrativo. Miembro del departamento de Derecho Administrativo y Sectores Regulados de Andersen Tax & Legal.
Una de las tareas más complicadas -si se desea ejecutar con pulcritud- en cualquier procedimiento contencioso-administrativo es concluir. Si nos enfrentamos ante un pleito excesivamente complejo, con un sinfín de devenires, la tarea es todavía más complicada.
Concluir supone ofrecer al Juzgador las notas definitivas, sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos, por los que ha de estimar o desestimar unas u otras pretensiones. En palabras de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículo 64, las conclusiones son:
“[…] unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.”
Exacto, las conclusiones deben proporcionar al Juzgador un exquisito ejercicio de síntesis. En román paladino, son la guinda del pastel, sobre la que alzarse con la victoria procesal.
De ahí su indudable trascendencia para la resolución de la litis y la delicadeza con la que han de construirse. Ahora bien, ¿pueden aprovecharse para incorporar nuevas pretensiones no suscitadas en el escrito de demanda? Definitivamente, no.
Así lo ha declarado, amén de lo dispuesto en el artículo 65 de la LJCA, nuestra jurisprudencia. Sirva breve como muestra de ella, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reseña que:
“[…] en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer «cuestiones nuevas», con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ (art. 65.3 LJCA ) «. Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009) mantiene la misma interpretación señalando: «… es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración, sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción)«.”
E igualmente aunque con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2010, dispuso que:
“No es discutido (por todas SSTS 19 y 27 de Diciembre de 2000) que la sentencia no tiene que pronunciarse sobre aquellas cuestiones que se hayan planteado en el escrito de conclusiones, introduciendo en el debate cuestiones nuevas no planteada en la demanda y que modifican sustancialmente las pretensiones contenidas en la misma, lo cual no es el objeto del escrito de conclusiones, que debe limitarse a hacer un resumen conciso de los hechos y resumen de la prueba de la parte contraria, no pudiéndose introducir en dicho escrito nuevas pretensiones, como se desprende con claridad del artículo 64.1 LJCA. No es ésta la labor que ha desarrollado la representación de la parte actora cuando aporta en el escrito de conclusiones argumentos y razones mediante los cuales pretende justificar que el trámite de urgencia no es el que debería haberse seguido por la Administración expropiante y cuando afirma que con ello se han obviado requisitos medioambientales a que si se vería sujeto de haber utilizado el procedimiento ordinario. Se trata de cuestiones absolutamente novedosas en este proceso sobre las que la parte demandada no solo no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de contestación de demanda sino que tampoco ha dispuesto de la oportunidad de medios de prueba que permitieran su defensa frente a estas pretensiones o ha dirigido su actividad a impugnar la actividad probatoria que la parte actora ha empleado para probar la inidoneidad del procedimiento especial expropiatorio seguido por la Administración, según resulta de lo alegado en su escrito de conclusiones.”
Lo expuesto no ofrece dudas: en el orden contencioso-administrativo, está completamente vedada la introducción de nuevas pretensiones en los escritos de conclusiones. Las consecuencias de tal conducta procesal pueden ser dramáticas.
Y es que aquel intrépido letrado que haya tratado de “colar” nuevas pretensiones en su escrito conclusiones, las verá directamente inadmitidas o desestimadas; eso si el Juzgador o Tribunal no le lee la cartilla, sacándole los colores, por tratar de quebrantar las reglas de la partida.