Compartimos artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
A la pregunta de qué es lo que se recurre en realidad cuando se plantea una impugnación jurisdiccional, con carácter general, la doctrina ha sido constante en responder que el objeto es el fallo de la resolución que se ataca, no su fundamentación. En este sentido, el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2018, nos recuerda que la parte que ha ganado un pleito carece de legitimación para impugnar la sentencia, al socaire de lo contemplado en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC).
Ahora bien, ¿hemos de tomar esta doctrina axiomáticamente o, por el contario, cabe ponderarla casuísticamente?. En otras palabras, ¿un fallo estimatorio yugula siempre y en todo caso la legitimidad activa?. O, por el contrario, ¿debe valorarse en cada caso si la fundamentación jurídica ocasiona o no al recurrente un gravamen real, actual y directo?.
Conviene recordar, que tanto el Tribunal Constitucional [STC nº 157/2003, de 15 de septiembre], como las Salas Segunda [sentencia de de 29 de junio de 2018 (recurso nº 2364/2017)], Cuarta [de 19 de julio de 2012 (recurso nº 2454/2011] y Quinta [15 de octubre de 2018 (recurso nº 9/2018) ] del Tribunal Supremo, coinciden en la idea nuclear de que la inadmisión de un recurso contra una resolución judicial fundado únicamente en que aquél sólo puede interponerse contra los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva, incorpora una motivación que no satisface plenamente las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
En el ámbito del orden contencioso-administrativo, el recientísimo auto de 5 de junio de 2019 de la Sala, se alinea cuidadosamente con las tesis que acabamos de señalar, en una clara tendencia a potenciar exégesis dúctiles en materia de legitimación y acceso a los recursos. Ahora bien, y el auto lo enfatiza acentuadamente, una cosa es admitir la posibilidad excepcional de recurrir en casación las resoluciones estimatorias y, singularmente, las relativas al ámbito administrativo sancionador, cuando concurran las circunstancias justificativas de tal excepción y otra, completamente distinta, afirmar que, por ello, la doctrina general antes examinada sobre la falta de legitimación para recurrir por quien ha obtenido resolución judicial favorable ha quedado superada.
Como decimos, el auto se esfuerza en discernir en qué limitados y concretos supuestos podrá reconocerse en nuestro orden jurisdiccional la legitimación procesal para recurrir a quien, en puridad, ha obtenido en la instancia un fallo estimatorio e íntegramente anulatorio del acto administrativo sancionador impugnado en el proceso. Y lo hace de manera negativa y positiva: en primer lugar, descartando legitimación cuando el afán del recurrente únicamente se sostiene en valoraciones subjetivas y en la mera y epidérmica vanidad profesional ligada a la defensa del prestigio profesional o, asimismo, cuando se invocan ucronías sobre eventuales consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para el interesado como consecuencia de lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria que se pretende impugnar.
Y positivamente, subrayando que en estos supuestos, deben concurrir circunstancias de entidad suficiente que impidan descartar, prima facie, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el quejoso, directamente inferido de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria.
Desde esta perspectiva, negar la legitimación para recurrir exclusivamente porque la naturaleza estimatoria del fallo excluye la presencia de un gravamen, supone cargar arbitrariamente el rechazo a la preparación de la casación en un aspecto meramente formal. Y, como apunta acertadamente el auto «esto no se compadece con el interés legítimo que asiste al recurrente -insistimos, en función de las singulares circunstancias que aquí concurren- para intentar recurrir en casación a fin de lograr que, mediante la revisión de las afirmaciones del Tribunal a quo, se elimine el reproche sancionador que materialmente éste le dirigió en su sentencia por la comisión de la infracción imputada, quedando así íntegramente restablecida su honorabilidad personal y profesional.»
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