Presentamos interesante artículo de Dª. Victoria Hernández Turiel, abogada y politóloga. Especialista en derecho de nuevas tecnologías. Experta en protección de datos, comercio electrónico y propiedad intelectual e industrial.
El Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD, define el concepto de “responsable del tratamiento” dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, concretamente en el artículo 4.7.
Dicho encargado se configura como el elemento clave respecto a la atribución de responsabilidades, dado que todo tratamiento es atribuido a un responsable, pudiendo este efectuar el tratamiento directamente o a través de un “encargado”. Así mismo, dicho responsable puede ser tanto persona física o jurídica; como una autoridad, u otro organismo que, sólo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento.
En definitiva, es el que toma la decisión respecto a los fines y los medios, es decir, que datos se tratan, por qué y con qué medios, entre otras cuestiones de menor importancia. Convirtiéndose así, en el destinatario principal de deberes y obligaciones.
Cuando estaba en vigor la Directiva de protección de datos, que fue derogada por el Reglamento General de Protección de Datos, el Tribunal de Justicia se pronunció acerca del concepto de “responsable del tratamiento” en el ámbito online, en su Sentencia de 13 de mayo de 2014, en el asunto Costeja.
En este caso, que enfrentaba de un lado; a Google, y de otro lado, a la Agencia Española de Protección de Datos, -desde ahora AEPD-; y a un particular -el señor Costeja-, el TJUE respaldó íntegramente la interpretación de la AEPD, sobre todo en lo que respecta al derecho al olvido.
Establece, que el derecho al olvido, no es un derecho de nueva configuración en el ámbito de la protección de datos, sino que se trata del derecho originario de oposición o cancelación al tratamiento de datos personales, con la salvedad de que solo se ejercita frente a los motores de búsqueda en internet.
El Tribunal confirmó que la actividad de los buscadores es tratamiento de datos, dado que afecta a información de carácter personal y además debido a que el tratamiento que realiza resulta distinto del efectuado por el editor. Por tanto, el gestor del buscador es responsable del tratamiento (determina los medios y los fines).
También aclaró que Google está sujeto tanto al derecho europeo como al nacional, pues tiene un establecimiento vinculado a su actividad, y la actividad que realiza, tanto como buscador, como en establecimiento es indisociable.
Respecto a los derechos en materia de protección de datos, estableció que los derechos de cancelación y de oposición se pueden ejercer frente al buscador directamente, sin necesidad de dirigirse previa o simultáneamente al editor.
Dado que su actividad conlleva una potencial injerencia grave en los derechos de las personas, al permitir el acceso ubicuo a información personal.
En cuanto a la legitimación de una actividad que tiene un impacto tan grande en la esfera de los derechos de la persona, conviene tener en cuenta que el interés económico de la compañía no puede prevalecer sobre los derechos de la esfera personal de los afectados.
En consecuencia, el daño a Costeja, el particular afectado, no se podía justificar por el interés económico de la compañía, sino solamente por el interés de los internautas en tener acceso a la información por ese cauce, esto es, a través del “googleo” del nombre de una persona, en un motor de búsqueda en internet; y solo en el caso de que la información tenga interés público, por la naturaleza de la misma en sí, o en materia de las personas afectadas.
En definitiva, conviene buscar el justo equilibrio entre el interés público en acceder a la información por ese cauce, y los derechos a la vida privada y protección de datos del afectado.
Se trata de una cuestión que debe analizarse caso por caso atendiendo a la naturaleza de la información y al interés público en disponer de la información por ese medio. Aunque como regla general, podemos partir de que el derecho a la vida privada y el de protección de datos personales prevalecen sobre el interés de los internautas de acceder la información por ese cauce, mediante búsquedas nominativas a través del buscador.
En sentido contrario, cuando la información no tiene interés público; ya sea por su naturaleza o por la condición del afectado, prevalecerá entonces el derecho a la protección de datos y a la vida privada.
Conclusión: El derecho fundamental a la protección datos se puede ejercer frente a los responsables de los motores de búsqueda para oponerse a que publiquen en los resultados de las búsquedas realizados por el nombre del afectado, enlaces a informaciones personales ilícitas, inexactas u obsoletas. Todo ello, siempre que carezcan de relevancia o interés público.
Por último, el llamado derecho al olvido, que analiza la STJUE de 13 de mayo de 2014, en realidad no es un derecho nuevo, sino el ejercicio de los derechos de protección de datos personales (oposición o cancelación) frente a los motores de búsqueda en internet.