I.-¿Cómo podemos definir a lo que denominamos grupo de empresas?
Un grupo de empresas es un conjunto de sociedades que cuentan con autonomía jurídica propia, pero que, desde una perspectiva financiera, son una única compañía por el hecho de estar supeditadas a un solo mando directivo (que comúnmente reside en una de las empresas de dicho grupo denominada matriz).
II.-¿En qué consiste la responsabilidad solidaria?
La responsabilidad solidaria consiste en un deber que, de forma indirecta, obliga al cumplimiento o pago de la totalidad de deuda -no tan solo de la asignación o cuota por la que sea directamente responsable-. En este caso, cualquier empresa del grupo, podría responder de la deuda del sujeto principal. Lo anterior, no impide que el responsable solidario pueda ejercer a posteriori la acción de regreso (consistiendo esta acción en un mecanismo procesal a través del cual el sujeto o ente jurídico que ha hecho frente a satisfacer el cumplimiento de la obligación que se le imputa, pueda exigir al responsable directo el pago de lo abonado).
Cabe mencionar que la jurisprudencia ha establecido que en el ámbito del Derecho Administrativo es necesario que el responsable solidario haya actuado con dolo o culpa conforme al principio de personalidad de la sanción (STC 76/1990).
III.-Regulación
En lo concerniente a este tipo de derivación de responsabilidad solidaria por grupo de empresas, hemos de acudir como base a lo estipulado en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concatenación con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
IV.-Sujetos responsables
Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social:
- Las personas físicas o jurídicas.
- Entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso.
- Los responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos.
Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria respecto de deudas con la Seguridad Social, la reclamación podrá dirigirse contra todos los obligados o contra cualquiera de ellos.
Dicha derivación de responsabilidad por grupo de empresas, será declarada y reclamada a través del procedimiento recaudatorio establecido en el TRLGSS, el cual no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro obligado hasta la total extinción del crédito.
V.-Procedimiento
La reclamación de deuda por derivación de responsabilidad por grupo de empresas, comprenderá el principal de la deuda, los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado -salvo que dicha responsabilidad se halle limitada por ley-, así como también de las costas que se produzcan para el cobro de la deuda.
Para ello, se dictará acuerdo de inicio del expediente que se notificará al interesado otorgándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo para que manifieste lo que a su interés convenga.
No obstante lo anterior, no se requerirá de acuerdo de inicio ni audiencia al interesado cuando la reclamación se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa solicitud de deuda por derivación al mismo responsable.
La reclamación de deuda deberá de contener, además de todos los elementos exigidos para cualquier reclamación de deuda, la identificación de los responsables solidarios a quienes se les atribuya el cumplimiento de la obligación contraída y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad (el plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación).
Por último, la suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario tendrá como consecuencia la suspensión o finalización del procedimiento seguido contra cada uno de ellos.
VI.-¿Cuándo se configura la responsabilidad solidaria entre grupo de empresas?
Sobre los requisitos exigidos para entender la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y la posible derivación de responsabilidad solidaria entre ellas, por parte de la Administración Pública actuante, (normalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social) conviene traer a colación para dar contestación de una forma más precisa a esta pregunta, el criterio expuesto al respecto por el Alto Tribunal, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1292/2016 de 2 Jun. 2016, Rec. 2890/2014 (haciendo la observación de que el Tribunal hace alusión a la derogada Ley 2305/1994 que era en su momento la aplicable al asunto en cuestión):
“QUINTO. – La jurisprudencia sobre el grupo de empresas a efectos laborales.
(…). Por consiguiente, en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los» elementos adicionales» a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”.
De lo anterior se colige que:
- No es suficiente que concurra el mero hecho de dos o más empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque hay que partir de que las empresas del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
- Los requisitos adicionales que, por tanto, han de concurrir, para que las empresas del grupo respondan solidariamente de sus propias deudas, resultan ser los siguientes:
- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas de grupo.
- La confusión patrimonial (la mera utilización de infraestructuras comunes, aunque puede ser un indicio, no supone un elemento para derivar responsabilidad de una empresa a otra).
- La unidad de caja o caja única. Esto hace referencia a lo que se denomina “promiscuidad en la gestión económica”. La jurisprudencia se refiere a ella con las características de “permeabilidad operativa y contable”. No existe unidad de caja el hecho de que una empresa tenga acciones en otra, aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que le correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 Recurso 3/13-; o del 100% de la STS 28/01/14 Recurso 16/13). Lo mismo, que, si varias empresas llevan a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales.
- La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente.
- El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
- La dirección unitaria de varias entidades empresariales no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo.
- En el mismo sentido, tampoco determina dicha responsabilidad, la existencia de una dirección comercial común.
- De igual forma, la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo, carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.
- Y menos aún, cabe exigir la responsabilidad solidaria por el solo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues, aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, mas no la responsabilidad solidaria de sus componentes.
VII.-Reclamación de la responsabilidad solidaria
Podrá exigirse la responsabilidad solidaria por las deudas de un grupo de empresas contra quien resulte responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social.
De tal forma, será responsable de la obligación de cotizar, entre otros y por lo que nos ocupa, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
Asimismo, deberá demostrarse que el responsable es quien de forma veraz se encuentra obteniendo la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
Finalmente, a efectos esclarecedores y sobre dicho particular, hacer alusión al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 29/2018 de 18 Ene. 2018, Rec. 438/2017, en cuyo Fundamento de derecho cuarto, quinto párrafo, establece:
“(…) y como señala la muy reciente Sentencia del TS de 2 de junio de 2016 …Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo…Por consiguiente, en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los» elementos adicionales» a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa “.
VIII.-Conclusión
Hemos de estar y analizar cada caso concreto, al objeto de determinar, si efectivamente nos encontramos ante un grupo de empresas susceptibles de se que le sea aplicada la figura de la derivación de responsabilidad solidaria entre ellas. Los indicios han de ser claros y contundentes, como también se ha de apreciar y demostrar un ánimo defraudatorio.