Como es sabido, resulta práctica habitual, que las Administraciones Locales, configuren instrumentos auxiliares e instrumentales para el ejercicio de sus funciones y actuaciones, entre las que pueden encontrarse sociedades mercantiles, constituidas con capital mayoritariamente público, pero con funcionamiento privado.
Sin embargo, en el ejercicio y desempeño normal de sus funciones, estas Sociedades pueden incurrir en responsabilidades.
A tal efecto, nos preguntamos, ante dichas responsabilidades,… ¿podría en algún caso achacársele culpa a la Administración creadora de dicha sociedad, en concepto de “responsable subsidiario”?.
En cuanto a la cuestión planteada en relación a la hipotética responsabilidad, prima facie, hay que señalar que, en principio, las sociedades mercantiles locales se rigen íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en que, como reseña el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL, en adelante), “les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación”.
Por otra parte, dichas sociedades mercantiles, según el apartado 2 del citado precepto legal, deberán adoptar por imperativo legal “una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada”. Luego, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración que las crea quedaría limitada exclusivamente al capital aportado por ésta a la sociedad.
Esa es también la conclusión que puede extraerse de lo dispuesto expresamente en el artículo 105 del TRRL.
Y es que, en lo que a las sociedades mercantiles creadas por los Ayuntamientos se refiere, hay que partir de dos premisas capitales: de un lado, que en sus relaciones ad extra con terceros, se someten íntegramente al ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil o laboral, salvo en las materias indicadas en el párrafo anterior; y el segundo, que lo característico de la forma societaria adoptada es, precisamente, la limitación de la responsabilidad, que les llevaría a responder solo por las deudas contractuales o extracontractuales contraídas en el ámbito de su actividad con su capital y patrimonio social.
Ésta ha sido, precisamente, una de las ventajas fundamentales que, como ha puesto de manifiesto la doctrina administrativa, ha llevado a las diferentes Administraciones a personificar sus entes instrumentales en forma de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y sujetos al Derecho privado, huyendo con ello de la aplicabilidad del derecho administrativo.
Ahora bien, la referida ventaja ha sido, no obstante, puesta en cuestión por algunas decisiones judiciales mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial denominada de “levantamiento del velo” que, de forma restrictiva, considera responsable subsidiario a la Administración creadora de la Sociedad en cuestión, en caso de que esta última cometa irregularidades.
La expresada doctrina del “levantamiento del velo”, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, autorizaría “a los jueces a penetrar en el verdadero sustrato personal de las entidades y sociedades con el propósito de evitar que, en fraude de ley (prohibido también por el artículo 6.4 del repetido Título Preliminar), hagan uso de su personalidad jurídica independiente para causar perjuicios a intereses públicos o privados”.
En parecidos términos se expresaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1984, al afirmar que: “desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1, y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. séptimo, 1, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil)”.