Conviene recordar previamente, que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independiente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los médicos disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico.
Centrémonos de momento, en la necesidad de que el médico cumpla de forma rigurosa con el consentimiento debidamente informado por parte del paciente.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al igual que las diversas leyes autonómicas existentes al respecto, determina las obligaciones de los profesionales de proporcionar información suficiente al paciente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. La obligación de informar al paciente constituye una obligación principal en la prestación del servicio médico y un elemento integrante de la Lex artis (Según manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 1997, 3 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002 y, más recientemente, las de 16 de febrero de 2004 y 20 de abril de 2005: “el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc”.
El médico, en consecuencia, debe de informar al paciente de cuál será el tratamiento o la intervención, de cómo se va a efectuar, así como de su duración y de los riesgos inherentes a la misma. En este sentido, conforme al artículo 10, le facilitará previamente la información básica acerca de las consecuencias relevantes o de la importancia originada por la intervención; los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y las contraindicaciones (especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección Sexta, del TS, de 20 de abril de 2005).
El paciente debe recibir una información adecuada sobre la finalidad y la naturaleza de la actuación (STS, de 4 de abril de 2000, 18 de junio y 26 de noviembre de 2004 y 18 de enero, 9 de mayo y 25 de abril de 2005).
La información debe extenderse a las características de la intervención o el tratamiento que se propone y sus beneficios, las recomendaciones, los riesgos que implica y sus consecuencias (generales y específicos del paciente atendiendo a cada situación clínica particular), las contraindicaciones y las alternativas posibles.
La relevancia del consentimiento informado ha sido puesta de relieve en infinidad de ocasiones. El deber de información es una obligación natural del contrato de servicios profesionales, y su violación supone una vulneración del mismo.
La jurisprudencia, en esta línea, ha señalado que el deber de informar al paciente se presenta como un deber profesional necesario y opera tanto en los supuestos de culpa contractual como extracontractual (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 31 de marzo de 2004). Por tanto, la prestación del consentimiento informado es un derecho del cliente y su obtención una obligación (más que un deber) del médico. Además, su infracción podrá acarrear no sólo civil, sino también deontológica y administrativa.
La materialización de un riesgo del que no había sido informado el paciente, supone un derecho indemnizatorio. Oigamos el parecer en este sentido del TS, en Sentencia 8-9-2015, nº 483/2015, rec. 2247/2013, en cuyo FJ Tercero, se puede leer:
“La doctrina jurisprudencial más próxima al caso que ahora se enjuicia, de falta de información, no discutida, y de una correcta praxis médica, refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber omitido la información previa al consentimiento (STS, de 4 de marzo de 2011).
Es cierto que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo de 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es “per se” una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no ha lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido. Pero también lo es que, en este caso, se materializó un riesgo del que no había sido informada la paciente.
(…).
El resultado, sin duda, no fue bueno, como dice la sentencia recurrida, pero incluso si el resultado adverso –recuperación de peso- se produjo por actuaciones propias de la paciente, tampoco de ello fue informada de tal forma que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber omitido una información adecuada y suficiente sobre las consecuencias de la intervención y de la materialización de un riesgo y la relación de causalidad se be establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud de la paciente. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe, lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses”.