Publicamos artículo de D. José Segura Prieto, abogado del Departamento de Derecho Procesal y Contencioso – Administrativo de Lener.
Con un periodo más que razonable y prudente para haber comprobado la puesta en práctica de determinados aspectos la Ley de contratos del Sector Público, debemos resaltar en el presente artículo, la responsabilidad contractual de la Administración Pública desde la vertiente más práctica.
Pese a que en la praxis, se demuestra que se trata de una cuestión de gran impacto económico que genera una importante litigiosidad, el legislador no ha sido capaz de tomar de una forma clara y contundente su regulación en la misma, desaprovechando la oportunidad que se le había brindado.
Así, la nueva LCSP, se limita a referirse, principalmente y entre otras cuestiones en materia de responsabilidad, al pago de intereses de demora y costes (artículo 198.4 LCSP) la suspensión total de los contratos formalizada en acta (art.208), casos de resolución por causa imputable a la Administración y el exceso de medición exclusivamente en relación con el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas, hasta un incremento de gasto del diez por ciento del precio del contrato, comprendido en el artículo 242 de la referida Ley.
Sin embargo y por contraposición, nada se indica respecto de la responsabilidad de los entes del Sector Público que no sean Administraciones Públicas, por lo que, a mi modo de entender, se genera un vacío legal que nos obliga a remitirnos a lo dispuesto en el Código Civil, como hasta la fecha.
Es cierto y notorio, pues, que sigue sin haber una regulación específica e inteligible que regule la responsabilidad patrimonial en materia de contratación pública. Aunque la nueva regulación incorpora de forma novedosa, la indemnización de daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato, sin embargo, arroja aspectos dudosos y cuestionables tales como, limitar los conceptos indemnizables, no se admite o por lo menos a priori, no se contempla, la suspensión parcial, supuesto que en la práctica se da con frecuencia o, se limita la prescripción a un año desde que el contratista recibe la orden de ejecución del contrato. Con una visión generalista, comprobamos que solo se contempla las coberturas de gastos propios que surgen del mantenimiento de la garantía definitiva y de las pólizas de seguro.
Asimismo, no se antoja baladí, destacar la previsión de la compensación de las indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo, pero, sin embargo, no se reconocen como coste los gastos del proceso de contratación de empleados cuando se reanuda el contrato, ni los salarios de los trabajadores suspendidos o despedidos entre la fecha de la suspensión y la fecha de efectos de la suspensión o despido.
Tendremos que esperar a que el legislador supla todas las necesidades que padece esta Ley en cuanto a responsabilidad contractual y haga de ella, una norma más justa, clara y precisa. Máxime lo anterior cuando, como es de sobra conocido, la contratación pública supone el 20% del PIB en nuestro país.