El control financiero previo en los reintegros de subvenciones o pérdidas del derecho al cobro

En muchas ocasiones, los reintegros de subvenciones o pérdidas del derecho al cobro de las ayudas, son originados como consecuencia de defectos o desajustes que han sido detectados en el procedimiento previo de control financiero.

Pues bien, dicho procedimiento de control, resulta íntimamente ligado al posterior de reintegro, de tal manera que los vicios que en aquel pudieran producirse, afectarán a la validez de este último.

El artículo 49.2 de la LGS, que regula el procedimiento de control previo al reintegro, establece:

La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones”.

Asimismo, el meritado precepto, en su apartado 7, establece:

Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas”.

De igual forma, artículo 50.2:

Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador”.

Pues bien, tal y como se especifica en dichos preceptos, se hace preciso, notificar al interesado el inicio de actuaciones de control financiero, su naturaleza y el alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Asimismo, el interesado deberá de ser informado del inicio de las actuaciones, de los derechos que le asisten y de las correlativas obligaciones que le corresponden.

Habrá que estar, por tanto, muy vigilantes a si han sido respetadas dichas garantías en el indicado procedimiento de control pues, en su defecto, cabe la posibilidad de alegar la invalidez del procedimiento de reintegro o pérdida del derecho al cobro que le sucede.

Asimismo, hemos de señalar que el meritado procedimiento de control previo debe de realizarse en el plazo de doce meses. El transcurso de dicho espacio temporal sin haber obtenido una resolución, hace que dicho procedimiento se encuentre incurso en caducidad, circunstancia que, en determinados casos que seguidamente serán expuesto, podría afectar al procedimiento de reintegro en el sentido de considerar al mismo inválido.

Dicha conclusión, puede extraerse, en un supuesto similar al que nos atañe. Por todas y a efectos ilustrativos, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 13 Ene. 2011, Rec. 31/2010, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se puede leer:

“ Caducidad de las actuaciones de control financiero previo.

Corresponde, por tanto, entrar a analizar la alegada nulidad de la resolución de reintegro como consecuencia de la caducidad de la fase de control financiero previo, al haberse sobrepasado el plazo de 12 meses previsto en el art. 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003)

Tradicionalmente se venía afirmando en esta materia que las actuaciones previas de control financiero se configuraban como una fase preliminar anterior a la incoación del procedimiento de reintegro en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y justificada por la necesidad de establecer la existencia de indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida para evitar la apertura de continuos e innecesarios expedientes de reintegro a los beneficiarios de las ayudas. Fase que no estaba sometida a plazo alguno de duración y respecto de las que no regía la institución de la caducidad. En tal sentido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas la de 24 de febrero de 2007 (rec. 252/2005) y la sentencia de 28 de febrero de 2006 (rec. 5739/2003)-, afirmaba que «hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente ‘abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento’. Pues bien, no puede entenderse que la resolución de […] abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.»

Pero esta situación cambió tras la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones 38/2003 (LA LEY 1730/2003) al establecer que tales actuaciones o procedimiento de control está sujeto a un plazo máximo de 12 meses, que se computa desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente (art. 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003)).

Diferentes Secciones de este Tribunal han venido señalando (en tal sentido SSAN, Sec. 4ª, de 26 de septiembre de 2007 (LA LEY 148408/2007) (rec. apelación 65/2007), y 4 de junio de 2008 (LA LEY 81334/2008) (Rec. apelación 296/2007) y SAN, Sec. 8ª, de 18 de abril de 2008 (LA LEY 50557/2008) (Rec. 990/2006), SAN, Contencioso sección 1 del 11 de Febrero del 2010 (LA LEY 2152/2010) (Rec. 66/2009) entre otras) que a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones, este plazo debe reputarse como un plazo de caducidad, sin que la Administración pueda sobrepasarlo fuera de los supuestos expresamente previstos para su ampliación y descontando las dilaciones imputables al beneficiario. De modo que cuando la duración de la actuación de intervención previa sobrepase dicho plazo máximo se producirán los efectos previstos en los artículos 44 (LA LEY 3279/1992) y 92 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , entre los que se encuentra la obligación de proceder al archivo de dichas actuaciones, sin posibilidad de continuar con su tramitación, lo que conlleva la imposibilidad de dictar resolución que le ponga término.

El «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad de estas actuaciones es, según dispone el art. 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) , la fecha de notificación a los afectados del inicio de las mismas y el «dies a quem» se fija en el momento de la emisión del informe que le pone fin (art. 49.6). En este caso, la parte admite en su demanda (folio 19) que las actuaciones de control financiero se le notificaron, acompañando la copia de la comunicación recibida; en dicho documento consta un sello de salida del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de julio de 2005 sin que ni del expediente ni de la prueba practicada por la Administración se haya acreditado que la notificación a la parte recurrente se produjese en una fecha posterior. También consta que el informe de control se dictó el 5 de julio de 2006, por lo que se habría sobrepasado el plazo de doce meses de que disponía la Administración para concluir estas actuaciones previas de control y el procedimiento estaba caducado, con la consecuencia de que el informe final se emitió fuera del plazo legalmente establecido en un procedimiento que debería haberse archivado previamente.

Aunque nos encontramos ante un procedimiento previo de control financiero y, en gran medida, autónomo del procedimiento de reintegro, como ya ha señalado este Tribunal en sentencias, Sección 5, de 3 de Marzo del 2010 (LA LEY 4995/2010) (rec. 1142/2008) y sentencia de la Sección 8ª de 18 de abril de 2008 (LA LEY 50557/2008) (recurso 990/2006), en las que se afirmaba que «… procede destacar la autonomía y sustantividad del procedimiento de control financiero respecto del procedimiento de reintegro»; en determinados supuestos, como es el que nos ocupa, existe una íntima conexión entre ambas, pues según dispone el art. 51.1 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) «Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa».

La estrecha vinculación existente entre ambos procedimientos, en los casos en los que el procedimiento reintegro se inicia precisamente tomando como base en el informe emitido por la Intervención General, conlleva que la caducidad del expediente de control previo, que debería haberse archivado sin emitir el correspondiente informe que le puso fin, implique la nulidad de la resolución administrativa que ordena el reintegro.

Por todo ello este Tribunal considera que procede estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución impugnada en la que se ordena el reintegro, sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos de impugnación”.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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