Resulta muy habitual, que una Administración exija al beneficiario el reintegro de una ayuda o subvención en su día otorgada por haber incurrido este último en algún defecto de forma.
Sin embargo, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, apuestan por declarar improcedente dicho reintegro, siempre y cuando el beneficiario de la ayuda, la haya destinado al fin para el que le fue otorgada y haya justificado debidamente este extremo.
Por todas y a modo de ejemplo: Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3/11/14 (rec. 782/12), que extractada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 22 diciembre 2014; EDJ 2014/228456 SAN:
«(…) esta Sala, en supuestos de incumplimientos formales en materia de ayudas y subvenciones y partiendo de una aproximación casuística o particularizada, ha sostenido en ocasiones concretas – sentencias de 21 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de 2008 – que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.
(…) habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001, no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.”
Asimismo, EDJ 2015/139626 STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 junio 2015:
“Expuesto lo anterior, debemos señalar que esta Sala (Sección 8ª) viene considerando que para resolver la controversia suscitada hay que valorar la entidad de los incumplimientos en los que se fundamenta la orden de reintegro y a que obligación se refiere pues no se pueden asimilar los supuestos evidentes y graves de incumplimiento , como son aquellos supuestos en que el importe de la subvención no se ha destinado a los fines para los que fue concedida o que las obras no se han realizado, con aquellos otros casos en que, si bien puede existir algún incumplimiento , no se trata de incumplimientos que puedan calificarse de graves ni afectan a las obligaciones esenciales previstas en la Orden de concesión.
Pues bien, en el presente supuesto, no se discute que las subvenciones concedidas para los Proyectos números 87, 2650 y 3459 no hayan sido destinados al proyecto que en su día fue aprobado y que las obras previstas se ejecutaron. Todas estas circunstancias, valoradas en su conjunto, determinan que estemos ante un retraso en el pago de certificaciones (proyecto nº 87) y ante un retraso en el plazo de establecido para la aportación del certificado de gasto ejecutado y pagado (proyectos 2650 y 3459), que no tienen la entidad suficiente para constituir un incumplimiento grave que dé lugar al reintegro previsto en el artículo 13 de la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha examinado la aplicación del principio de proporcionalidad, que se contempla en el artículo 17.3.n) y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembreGeneral de Subvenciones, a los procedimientos de reintegro de subvenciones , concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hacen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, a cuyo tenor » En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencia) y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre (EDL 2003/120317), General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimientoabsoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio-de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales , ni siquiera de signo meramente temporales aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la «equidad») que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios «se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos» pueden no deducirse las consecuencias «rigurosas» de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.»
Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, debe afirmarse que no cabe equiparar en cuanto a las consecuencias aplicables un retraso de cierta levedad en la demora del cumplimiento de algunas de las condiciones secundarias de la subvención con el incumplimiento mismo del fin al que fue condicionada.
Así las cosas, no habiéndose acreditado por la Administración demandada la incidencia que aquellas anomalías temporales han supuesto en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario, debemos concluir que el reintegro exigido por el retraso en el pago así como en la aportación del certificado del gasto ejecutado y pagado no es proporcional y debe ser anulado.
SEXTO.- – Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso a los efectos de anular los reintegros de las subvenciones concedidas para los Proyectos nº 2650 y 3459, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales”.
En similar dirección a la expuesta, EDJ 2017/11192 SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 febrero 2017.
Asimismo, a mayor abundancia, TSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 26-4-2016, nº 644/2016, rec. 167/2015; ROJ: STSJ CL 1778:2016, ECLI: ES:TSJCL:2016:1778.