Reintegro de Subvenciones
Entre las obligaciones y condiciones que en muchas ocasiones figuran en la concesión de subvenciones para la ejecución de determinadas obras, encontramos que no se admitirán modificaciones al proyecto de obra inicialmente presentado en el expediente de aprobación de la ayuda, salvo previa autorización de la Administración concedente.
Puede darse el caso, de que la subvención sea concedida por parte de una Diputación Provincial a un Ayuntamiento y que ésta, al licitar la obra objeto de subvención, introduzca en los pliegos como criterios de adjudicación, entre otros, la ejecución por parte del licitador de una serie de mejoras.
En tales caso, me estoy encontrando con que la Administración concedente de la ayuda, exige el reintegro de la subvención en base a que considera que tales mejoras suponen una modificación de la subvención que no ha sido expresamente autorizada por aquélla.
No estoy de acuerdo con dicho criterio. A mi entender, en tales supuestos, no se ha producido una modificación, stricto sensu, sino una mejora (que no debe de ser sustancial), de lo inicialmente proyectado.
Bajo el título de “Modificación de los contratos”, los artículos 203 a 2017 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se ocupan de regular el régimen jurídico general aplicable de las modificaciones de los contratos administrativos.
Por su parte, el art. 270.7 de idéntico texto normativo, establece: “En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación”.
Desde mi punto de vista, si lo proyectado queda ejecutado en sus mismos términos y la cantidad recibida en concepto de ayuda se emplea en su integridad en la finalidad subvencionada, entiendo que no habría motivo para el reintegro.
En esta línea interpretativa, “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 342/2018 de 27 Feb. 2018, Rec. 259/2015, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto, se puede leer:
“Por lo demás, esto es, en cuanto a la reducción aplicada por razón de que «En la Resolución de ayudas, aceptada por el Beneficiario, se establece que no se pueden llevar a cabo modificación alguna que previamente no haya sido autorizada por la Dirección General», resulta que en el escrito de interposición del recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento se viene a decir por este que «el proyecto efectivamente ejecutado se corresponde con el objeto de la subvención» así como que el importe de la subvención equivale al «mismo importe por el que se ha ejecutado», afirmaciones éstas coincidentes con las que se contienen en el Informe- propuesta de solicitud de pago admisible de fecha 16 de diciembre de 2010 emitido por el Inspector Facultativo de las obras de que tratamos, exponiendo que «se constata que se han ejecutado las inversiones previstas en el proyecto » y que «del control de la documentación acreditativa del pago de la inversión se desprende que se justifica el total de la obra certificada«.
Que tal coincidencia impide admitir como válida la reducción que se acuerda por “modificación” es una conclusión que se impone habida cuenta de la naturaleza modal de la subvención, carácter, obviamente, también considerable a favor del beneficiario de las subvenciones, lo que supone la estimación del motivo impugnatorio articulado al respecto de la precitada reducción”.
En el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 319/2013 de 12 Mar. 2013, Rec. 1467/2010:
“QUINTO.- : A conclusión distinta llega la Sala respecto de lo que el informe de la Intervención cataloga como inversiones realizadas en tramos de acequias que no estaban incluidas en el Proyecto de obra aprobado en la resolución de otorgamiento de la subvención, que afecta a las dos Ayudas (Ayuda 1 y Ayuda 2).
En este caso entendemos que nos situamos en el supuesto contemplado en el artículo 12.1 del Decreto 23/2001, que permite el mantenimiento de la ayuda cuando durante la ejecución de las inversiones «se presentaran circunstancias que aconsejaran la modificación del Proyecto primitivo», y ello aunque no se haya cumplido con el requisito de tramitar un Proyecto modificado, por cuanto en este caso no puede entenderse que se haya incumplido la finalidad prevista para la subvención. En efecto, mientras este número regula los supuestos de simple modificación (que suponen cambiar algo mudando sólo alguno de sus accidentes, según el RAE), el número siguiente del precepto regula los supuestos de «alteración» (que supone cambiar la esencia de algo, también según RAE), imponiendo en este caso la redacción de «un nuevo Proyecto «, cuyo incumplimiento permite «retirar la subvención», lo que no está contemplado, como defendemos, en el caso que nos ocupa. Es decir, la simple mutación de un elemento accidental (una acequia por otra) no supone mutación del Proyecto ni, por ende, incumplimiento de la finalidad, máxime cuando ello estaba plenamente justificado y se realizó con conocimiento y autorización de la Administración Supervisora.
Y coadyuva a esta decisión, el análisis del Proyecto de las obras subvencionadas, que se limita a ser una simple relación de acequias con la determinación del diámetro de tubo que se va a colocar en cada una de ellas, con lo que se entiende y comparte el planteamiento de la Administración supervisora de que «ha de tenerse en cuenta que por la especificidad de las actuaciones (mejora de las redes de riego) surgen problemas de reparaciones urgentes, por lo cual se acondicionan acequias distintas de las previstas en el Proyecto original y en la Resolución. (Pero) Esta variación se recoge en la Certificación, que en sentido amplio se puede considerar un Proyecto Modificado».
Ello determina la estimación del recurso por lo que respecta a las cantidades que la resolución impugnada considera como no elegibles por el concepto de inversiones realizadas en tramos de acequias que no estaban incluidas en el Proyecto de obra aprobado en la resolución de otorgamiento de la subvención, respecto de las cuales no procede su devolución”.