Como es sabido, en materia de expedientes sancionadores en Dominio Público Hidráulico, cuya competencia corresponde a las diferentes Confederaciones Hidrográficas, la valoración del daño, determinará la calificación de la infracción en cuestión.
Así, siguiendo el dictado de los artículos 315 a 317 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, las acciones u omisiones que causen daños al DPH, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000 euros.
Los daños comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, serán menos graves y los daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, han de ser considerados como infracciones graves o muy graves, respectivamente.
No obstante, la Administración, tiene que ser muy escrupulosa a la hora de efectuar y probar debidamente el cálculo de tales daños al demanio, so pena de que dicho procedimiento pueda ser revocado por los Tribunales de Justicia. La Jurisprudencia es tajante en dicho sentido.
En este sentido, nos ilustra la sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo de 2011, dictada en el recurso nº 327/2009, que venía a resolver un supuesto en el que no quedaba suficientemente acreditado en el expediente sancionador el volumen de agua alumbrada, más allá de un cálculo que de manera inconsistente pretende justificar el cumplimiento del requisito de valoración del daño y de ahí encasillar la conducta en el tipo:
“Será de añadir que la opción entre un tipo sancionador u otro es también decisivo en la determinación del volumen de agua, en su caso, alumbrada; en la existencia y certeza de unos contadores de agua instalados con la autorización y sobre los que se denegaron pruebas; en el periodo que se tome en cuenta para la determinación de la sanción y en el cálculo de la valoración de los daños al dominio público hidráulico. Las contradicciones del expediente sancionador simplemente se proyectan en una tipificación incorrecta y en la incongruencia interna del acuerdo sancionador pero tienen origen en una imprecisión del volumen de agua alumbrado -que dice sostenerse en una lectura de contadores de 13 de noviembre de 2007 y, sin justificación alguna por parte de la Administración, se afirma más tarde que abarcaría un periodo que se extiende hasta el 23 de abril de 2008, sin que conste prueba del agua alumbrada o nueva lectura de contadores [apartado e) del fundamento jurídico 4º] de hechos probados en esta Sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, para evitar una indefensión, proscrita en el art. 24.1 CE , es a la Administración a quien corresponde probar los daños a indemnizar y su valoración económica [ Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009, en Casación para unificación de doctrina 190/2007 ] y que debe ésta explicar la procedencia y razón de ser de esos cálculos ( Sentencia de 12 de abril de 2010, Casación 133/2009 ). Es patente la insuficiencia del expediente sancionador también en estos extremos”.
Asimismo, en la misma dirección a la expuesta, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que si no se acreditan (o no hay daños al dominio público hidráulico) no hay obligación de indemnizar. Por todas, STSJ de Castilla y León, Valladolid núm. 1802/2002 de 5 diciembre [JUR 200373690]:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La representación procesal de la parte actora impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de julio de 2001, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, recaída en el expediente sancionador núm. 1288/00 (iniciado frente a la empresa recurrente por la indemnización de los daños causados al dominio público hidráulico […].
SEGUNDO
Alegado como primer motivo del recurso la vulneración en la resolución impugnada de los principios de legalidad y tipicidad, hemos de partir de que no figura en la denuncia formulada en fecha de 7 de noviembre de 1995 por el Guarda Fluvial dato alguno sobre la valoración de los daños causados al dominio público Hidráulico a consecuencia de los hechos denunciados en la misma, tampoco obra en el expediente el necesario informe valoración de los mismos conforme previene el art. 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338, 2149), en consecuencia ha de estimarse no acreditado el importe de los mismos que se recoge en la resolución impugnada, por lo que se ha de estimar el recurso en cuanto a la nulidad de la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico que en la cantidad de 115.200 ptas., en la resolución impugnada se impone a la ahora recurrente. “