La respuesta es sí, aunque con ciertas limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.
Varias consideraciones a tener presente y que son vertidas tomando en consideración el conocido y público Informe dictado al respecto por la Diputación de Valladolid:
Régimen legal
La legislación aplicable viene determinada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local;y los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
¿Qué naturaleza tiene este tipo de contrato?
Nos encontramos ante un contrato de carácter patrimonial, excluido del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), artículo 4.1. p).
El régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local es el que resulta de las normas establecidas en la LPAP y de las normas que la complementen, en especial del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas, siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos del TRLCSP, cuando las normas patrimoniales así lo expresen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LPAP (artículo no básico, ni de aplicación general), que aplicamos supletoriamente, los contratos, servicios y demás negocios jurídicos sobre bienes patrimoniales, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación por esa Ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Ahora bien, por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, a pesar de estar los contratos patrimoniales excluidos del TRLCSP, cabría la posibilidad de continuar la aplicación de esta legislación cuanto sirva para la aplicación de los principios de esta ley que sirvan para cubrir dudas y lagunas.
Procedimiento de adquisición
La LPAP, en su artículo 116, regula el procedimiento para la adquisición de inmuebles por parte de las Administraciones Públicas, señalando como forma general de adjudicación el concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida (regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta) y, excepcionalmente, LA ADQUISICIÓN DIRECTA.
La adquisición directa es posible cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, además se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:
- Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
- Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
- Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
- Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
Deberá de quedar acreditado en el expediente, la existencia de crédito adecuado y suficiente para la adquisición que se pretende.
Asimismo, la tramitación, por mor del artículo 116.3 de la LPAP y 11 del RBEL, que ha de seguirse es la siguiente:
- Resolución de Alcaldía iniciando el procedimiento.
- Elaboración de una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o los fines a que pretende destinarse el inmueble y los motivos por los que se acude al procedimiento de adquisición directa.
- Informe del Sr. Secretario de Ayuntamiento sobre tramitación y legislación aplicable.
- Informe pericial sobre las características y valoración máxima del bien a adquirir, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.
- Petición de informe al órgano estatal o autonómico competente, sólo en el caso de que el bien que se trata de adquirir tuviera valor histórico o artístico y su importe excediera del 1% de los recursos ordinarios del presupuesto.
- Informe preceptivo de Secretaría e Intervención.
- Acuerdo aprobatorio del expediente de contratación, aprobación del gasto y adjudicación, adoptado por el órgano competente para aprobar el gasto.
- Formalización del contrato de compraventa ante el Sr. Secretario del Ayuntamiento.
- Elevación a Escritura Pública e inscripción del bien en el Registro de la Propiedad, ambos, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adquisición.
- En ningún caso, se adjudicará el contrato a quien no acredite título de dominio del inmueble objeto de compraventa y su inscripción en el Registro de la Propiedad, acompañado de un certificado de dominio, cargas y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad.
- De acuerdo con los artículos 17, 33 y 34 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, el bien inmueble, una vez adquirido, deberá incluirse en el Inventario de Bienes de la Corporación, siendo el órgano competente para ello el Pleno. Además, conforme al artículo 36 del mismo texto normativo, el Ayuntamiento deberá inscribir en el Registro de la Propiedad el bien inmueble adquirido.
¿Cuál es el órgano competente para la adquisición de bienes inmuebles?
El órgano competente para la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial, conforme a la Disposición Adicional Segunda, número 2 del TRLCSP, corresponde al Alcalde, siempre y cuando el valor del bien adquirido no supere el 10% de los recurso ordinarios del presupuesto ni el importe de 3.000.000€. Superados dichos límites, la competencia corresponde al Pleno de la Corporación.