I. Notas introductorias sobre los recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo
Con carácter previo al análisis de los posibles recursos contra las providencias y autos en lo contencioso-administrativo, conviene comenzar con la diferenciación entre providencia y auto, puesto que en la vida judicial diariamente nos encontramos con resoluciones que adoptan diferentes nomenclaturas y puede llevar a confusión.
Para conocer la diferencia entre unos términos y otros debemos remitirnos a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la “LEC”) y a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del del Poder Judicial (en adelante, la “LOPJ”).
De un lado, las providencias son resoluciones judiciales que versan sobre cuestiones procesales y la ley no exija la forma de auto. La finalidad de este tipo de resolución es la ordenación del proceso.
De otro lado, los autos, según lo establecido en el artículo 206.1. 2ª de la LEC, se dictan para resolver recursos contra providencias o decretos, admitir o inadmitir demandas, reconvenciones y acumulación de acciones, admitir o inadmitir la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
Una vez esbozadas las diferencias entre ambos tipos de resoluciones, nos centramos en los dos tipos de recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo: el recurso de reposición y el recurso de apelación. El primero de los recursos, como veremos, debe ser resuelto por el mismo órgano que dictó el acto impugnado, mientras que en el recurso de apelación, la resolución corresponde al superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado.
II. Diferencias entre el recurso de reposición y el recurso de apelación en lo contencioso-administrativo
En el presente artículo nos vamos a centrar en los recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo, por lo que no debemos confundirlos con sus homónimos administrativos. Esto significa que mientras que el primero es de tipo administrativo, el segundo de ellos resulta ser de naturaleza judicial.
La diferencia entre ambos tipos de recursos no es únicamente la vía por la que se impugna, sino también el objeto de impugnación. Así, el recurso de reposición en vía contenciosa se interpone con el fin de que el órgano judicial se replantee una providencia o auto, el segundo, pretende que el órgano administrativo se replantee una disposición o una actuación administrativa. La única similitud entre ambos recursos, además de su nomenclatura, resulta ser el hecho de que se interponen frente al mismo órgano cuyo pronunciamiento se impugna, que también, como ya hemos comentado, es el competente para resolver el recurso.
Anteriormente, el recurso de reposición contra autos y providencias en vía contencioso-administrativa recibía otras denominaciones. Cuando se interponía contra un órgano unipersonal, el recurso se denominaba reposición, como ahora, mientras que, si se interponía contra un órgano colegiado, el recurso se conocía como recurso de súplica.
III. Recurso de reposición contencioso-administrativo
Tal y como hemos señalado, los dos únicos recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo resultan ser el de reposición y el de apelación. Su regulación se encuentra en los artículos 79 y 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, la “LJCA”).
El recurso de reposición es un instrumento de impugnación judicial que se interpone contra aquellas providencias y autos que no son susceptibles de ser cuestionadas por apelación o casación. Se trata de un recurso que no tiene efectos suspensivos sobre la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
Asimismo, la LJCA establece que el recurso de reposición tampoco podrá interponerse contra aquellas resoluciones que la ley expresamente exceptúa, ni contra aquellos autos que resuelvan recursos de aclaración y de reposición.
En cuanto a los plazo de interposición de estos tipos de recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo, la LJCA establece que deberán interponerse en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia o auto impugnado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó.
Una vez interpuesto, el secretario judicial deberá dar traslado del mismo a las partes para que puedan impugnarlo en el plazo de 5 días. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá mediante auto en el plazo de 3 días.
IV. Recurso de apelación contra autos y providencias en lo contencioso-administrativo
El segundo de los recursos contra providencias y autos en lo contencioso administrativo, es el recurso de apelación. En este caso, se puede interponer contra autos, según lo que establece la LJCA.
Más concretamente, el artículo 80 de la LJCA establece que podrán interponerse recursos de apelación contra aquellos autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que lo sean en procesos en los que esos órganos conozcan en primera instancia, lo que excluye los dictados en procesos en única instancia, y alguno de los siguientes supuestos:
(i) Autos que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares.
(ii) Autos que recaigan en ejecución de sentencia.
(iii) Autos que inadmitan la interposición del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
(iv) Aquellos que se dicten sobre las autorizaciones previstas en los artículos 8.6, 9.2 y 122 bis de la LJCA. Es decir, aquellos que versen sobre:
- La entrada en domicilios u otros lugares que requieran de autorización del titular.
- La ejecución de actos adoptados por la Sección 2ª de la Comisión de Propiedad Intelectual para la interrumpir la prestación de servicios de la sociedad de la información o retirar contenidos que vulneren la propiedad intelectual.
- La admisión y adopción de medidas cautelares ante la interposición de un recurso de apelación.
- Ejecución provisional de una sentencia apelada.
A diferencia de lo que sucedía con el primero de los recursos contra providencias y autos en lo contencioso-administrativo, el recurso de apelación es devolutivo y tampoco tiene efectos suspensivos.
La tramitación de este tipo de recursos se rige por las mismas reglas que para la apelación de sentencias, es decir, por lo establecido en los artículos 81 al 85 de la LJCA. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiera dictado el auto, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación.
En el caso de que el recurso se admita, el Secretario Judicial deberá dictar resolución admitiéndolo, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las partes para que en el plazo de 15 días puedan formalizar su oposición.
En el caso de inadmisión, el Secretario Judicial lo comunicará al Juez, que, si lo considera oportuno, denegará el recurso mediante auto contra el que podrá interponerse recurso de queja de acuerdo con lo recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este tipo de recurso, la proposición de la prueba de aquella que se le hubiera denegado o no realizado correctamente en la primera instancia por causas que no les sean imputables, deberá realizarse en los escritos de interposición y de oposición.
A continuación, se elevan las actuaciones al tribunal correspondiente con emplazamiento a las partes para que en el término de 30 días comparezcan. Asimismo, las partes podrán solicitar que se celebre vista, trámite de conclusiones o que el recurso se declare concluso sin más para su resolución. Por último, el tribunal dispone de 10 días para resolver el recurso de apelación.
V. Recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia
Aprovechando que nos encontramos analizando los recursos contra providencias y autos en lo contencioso administrativo, conviene referirnos a aquéllos recursos contra otro tipo de resoluciones que no son sentencias. Es por ello que, a continuación, abordamos una breve mención a los recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia (LAG).
En primer lugar, es importante explicar qué tipos de resoluciones pueden dictar el mismo en el ejercicio de sus funciones. Según lo establecido en el artículo 102 bis de la LJCA, el LAG puede dictar: diligencias de ordenación, decretos no definitivos, y decretos resolutivos.
En el mencionado precepto se establece que contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos que dicte el LAG se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo que lo dictó, en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. La resolución de este tipo de recursos se resolverá mediante decreto contra el que no cabe recurso alguno.
En el caso de que no fuera admisible, el Letrado lo inadmitirá mediante decreto recurrible en revisión.
Contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, la LJCA establece que podrá interponerse recurso de revisión en el plazo de 5 días. El LAG, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso de revisión y dará traslado del mismo a las demás partes, para que en el plazo de 5 días, lo impugnen si consideran conveniente.
En el caso de no admitirse el recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Contra las resoluciones de admisión e inadmisión del recurso, no cabe recurso alguno.
El auto que se dicte resolviendo este recurso es susceptible de recurso de apelación y de casación en los supuestos expresamente previstos en la LJCA.