La reforma casacional introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, (por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que también modifica otras leyes como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil) admite mejoras sustantivas, fundamentalmente cuatro.
Objetivación del recurso
En primer lugar, una posibilidad de objetivación del recurso, es decir, introducir algunos elementos que faciliten la labor del recurrente, de modo que pueda conocer las pautas fundamentales del recurso, lo que generaría mayor nivel de seguridad jurídica.
Verdadera segunda instancia
En segundo lugar, la necesidad de una verdadera segunda instancia de forma que sólo conozca el Tribunal Supremo los asuntos depurados de sus aspectos fácticos, los cuales pueden distorsionar el contenido de esa materia.
Se trata de un problema estructural que posee el nuevo recurso de casación contencioso – administrativo, frente a los demás órdenes jurisdiccionales (penal, civil o social) en los cuales si existe segunda instancia. No obstante, en el ámbito contencioso, las sentencias dictadas por un Juzgado de lo contencioso pueden ser conocidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sin pasar por una segunda instancia.
En la práctica, esto supone que los asuntos en los que no se ha depurado la cuestión jurídica, en virtud del artículo 87 bis 1 de la LJCA, dichas cuestiones fácticas no pueden ser examinadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que deriva en un gran número de inadmisiones por este motivo.
Mayor dotación de medios y herramientas
En tercer lugar, si pretendemos s que el recurso de casación se convierta en un elemento aglutinador y uniformador de la doctrina y que no se demore la resolución de asuntos mas de lo necesario, es preciso dotar a los órganos del Tribunal Supremo (tanto al Gabinete Técnico como a las Salas) de los medios tanto materiales como humanos necesarios.
Reforma del recurso de casación autonómico
Por último, se torna necesaria una radical reforma del recurso de casación autonómico, pues el tratamiento que se hace del mismo en la LJCA resulta ser muy escaso y con carácter remisorio a la casación estatal, amén de resultar inaplicable desde un punto de vista práctico.
La regulación del recurso de casación autonómico en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley Orgánica 7/2015, resulta ser la parte más insuficiente de la legislación. Y ello, desde el punto de vista tanto cuantitativo como cualitativo, pues el artículo 86.3 de la LJCA remite continuamente al recurso de casación estatal, de una forma pobre y en ocasiones inconsciente de las realidades jurisdiccionales existentes.
Otro impedimento material del recurso pivota sobre la circunstancia de que en numerosos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, La Rioja, Islas Baleares o Extremadura, es imposible, atendiendo a las plantas de magistrados que los forman, la constitución de esas secciones tal como prevé la ley. Ello supone, a todas luces, un gran descuido del legislador que sencillamente no tuvo en cuenta una cuestión regulada en la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 1988.