El recurso de apelación contencioso-administrativo: aspectos prácticos a destacar

Recurso de apelación contencioso administrativo

En el presente artículo se estudiará, en qué consiste el Recurso de Apelación Contencioso Administrativo, se revisará su regulación, competencia objetiva, tramitación, las sentencias y autos recurribles, las presunciones de interés casacional, el contenido de la sentencia y la condena en costas, entre otros aspectos relevantes.

Finalidad, regulación y objeto del recurso

El Recurso de Apelación Contencioso-Administrativo es una impugnación que permite un replanteamiento general del procedimiento de primera instancia, habida cuenta que habilita al recurrente para oponerse a los argumentos establecidos en la sentencia recurrida pero no supone repetición mimética de la argumentación de la instancia, pues esto lógicamente seria inadmisible. Se encuentra regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículos 81 a 85 LJCA).

Redacción y estructura

Con respecto a su redacción, el escrito debe estar razonado y debidamente argumentado. Conviene estructurar el recurso en base a motivos fundamentados sin repetir los argumentos de la demanda de primera instancia, y realizando una exhaustiva critica de la sentencia que se pretende recurrir en casación. En este sentido, la jurisprudencia viene denegando la tramitación de recursos de apelación en los que no hay una crítica fundamentada de la sentencia que se quiere recurrir.

¿Qué resoluciones son recurribles en apelación?

En cuanto a las resoluciones susceptibles de recurso de apelación contencioso-administrativo, cabe su interposición frente a sentencias (art. 81 LJCA) y autos, siendo la tramitación del recurso igual en ambos casos.

Por un lado, las sentencias que se pueden recurrir en apelación,son las dictadas por los juzgados y juzgados centrales salvo las sentencias relativas al procedimiento contencioso electoral (maticemos que en contencioso electoral todos los días son hábiles, incluidos los domingos y festivos domingos), del art 8.4 LJCA, y asuntos de cuantía que no exceda de 30.000 euros. Además, el recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la propia LJCA disponga otra cosa (art. 83.1 LJCA). No obstante, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia, solicitud que será aceptada o denegada por el juez (art. 83.2 LJCA).

Por otro lado, son autos recurribles en apelación los que pongan fin a la víaadministrativa, los recaídos en ejecución de sentencia, lo recaídos en ejecución provisional de sentencia, los que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, los que autorizan la entrada en domicilios, los que adoptan medidas urgentes y necesarias para salud pública que impliquen restricción o limitación de libertad, y, por último, los autos de extensión de efectos, (art 110 y 111 LJCA) en materia de personal tributario.

Competencia objetiva

En cuanto a la competencia objetiva, los Tribunales Superiores de Justicia tienen encomendado el conocimiento de los recursos de apelación (Art. 10 LJCA), de forma que actúan como órgano de segunda instancia. Por su parte, la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional conoce como órgano de apelación de los recursos frente a las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo (art. 11 LJCA).

¿La interposición del recurso impide la ejecución provisional?

Una vez se interpone el recurso, su interposición no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, por lo que las partes favorecidas por la sentencia de instancia podrán instar la ejecución provisional de la misma. El hecho de que se exija la prestación de caución o garantía, para el caso de que la sentencia sea revocada y haya que suspender ejecución de la misma (constituida según lo establecido en el art. 133.2 LJCA), es debido al alto porcentaje de que de la ejecución provisional de la sentencia de instancia se deriven perjuicios de cualquier naturaleza (art. 84 LJCA). No obstante, si quien insta la ejecución provisional es una Administración pública, esta está exenta de la prestación de caución (art. 84.5 LJCA).

Por norma general, siempre se suele acordar la ejecución provisional, salvo en el caso excepcional de que la misma pueda generar situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación (art. 84.3 LJCA).

Legitimación: ¿Quiénes están legitimados para recurrir?

El artículo 82 de la LJCA, se pronuncia sobre la legitimación. Están legitimadas para recurrir la parte que no vio satisfechas sus pretensiones en primera instancia, y aquellas personas que debieron o pudieron ser parte. Adicionalmente, existe la posibilidad en el marco de un recurso de apelación, de personarse como parte codemandada en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia a las partes para poder interponer recurso de apelación, pero no existe la figura del interviniente adhesivo en contencioso administrativo.

Plazo: ¿Cuáles son las consecuencias de la no interposición?

En materia de plazos, es fundamental saber que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 15 días (art. 85.1 LJCA), por lo tanto, si transcurre el plazo indicado sin que se haya interpuesto el escrito de recurso, el secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.

¿Es posible solicitar el sometimiento a prueba en segunda instancia?

Con relación a la solicitud del sometimiento a prueba en segunda instancia, es posible dicha solicitud pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas a saber, casos en que se haya producido una indebida inadmisión a prueba en primera instancia (por ejemplo, porque no se haya recibido el pleito a prueba, o porque se hayan inadmitido determinados medios de prueba que posteriormente se han revelado como imprescindibles para resolver las cuestiones objeto de debate), o porque haya pruebas admitidas que no han sido ulteriormente practicadas sin concurrir culpa de la parte solicitante de la misma (extremo que se deberá solicitar en el otrosí del escrito del recurso de apelación). La solicitud de prueba se realizará en los escritos de interposición y de oposición al recurso correspondiente. (art. 85.3 LJCA).

¿Ante qué órgano se interpone el recurso? ¿Puede éste adoptar medidas cautelares?: Tribunal Ad Quo

La interposición del recurso se produce ante el Juzgado que dictó la sentencia o auto que se pretende recurrir, en el plazo de 15 días desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. Este recurso, sin perjuicio de que se puede instar la ejecución provisional de la sentencia, es admisible a ambos efectos, devolutivo y suspensivo, salvo que la ley disponga en casos concretos otra cosa (art. 83.1 LJCA). No obstante, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título VI (art. 83.2 LJCA).

Tramitación del recurso

Tras la interposición del escrito del recurso caben dos posibilidades. Por un lado, que se dicte resolución por el secretario judicial por la que admite el recurso de apelación por haberse presentado el escrito acorde a los requisitos exigidos y tratarse de una sentencia susceptible de apelación. Por otro lado, en el caso contrario le informará al juez para que decida si deniega la admisión. (art. 95.2 LJCA).

Admisión y traslado a las partes demandadas: eventual escrito de oposición

Una vez presentado el escrito, este se traslada a partes demandadas para que en plazo 10 díaso, se adhieran a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, o presenten, en su caso,el escrito de oposición, en el que hace constar los motivos por los cuales entiende que el recurso de apelación fue indebidamente admitido. (art. 85. 4 LJCA).

Elevación de actuaciones al Tribunal Ad Quem

A continuación, se elevan las actuaciones al tribunal correspondiente con emplazamiento a las partes para que comparezcan por el término de 30 días (art. 85.5 LJCA). Suponiendo la no personación por el recurrente ante el Tribunal Ad Quem, se entiende desistidodel recurso. Si se recurre una sentencia procedente de un Juzgado,resuelve la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia que sea, mientras que, si la sentencia fue emitida por un Juzgado Central, entonces resolverá la Sala Contenciosa-administrativa de la Audiencia Nacional.

Vista o trámite de conclusiones y sentencia

Así mismo, las partes podrán solicitar que se celebre vista, trámite de conclusiones o que el pleito se declare concluso sin mas trámites para sentencia (art. 85.7 LJCA). Una vez celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el secretario judicial declarará que el pleito ha quedado entonces concluso para sentencia. La sala dispone de un plazo de 10 días desde dicha declaración para dictar sentencia (85.9 LJCA).

Cuantía del recurso, incidente de fijación de cuantía y acumulación de acciones

Con respecto a la cuantía del recurso, la misma es fundamental ya que de ella depende la posibilidad de recurrir o no en apelación. Por tanto, para poder recurrir en apelación la ley impone que la cuantía debe ser igual o superior a 30.000 euros (art. 81.1 a LJCA), por lo que no cabe apelación si la cuantía fijada en el escrito de interposición del recurso no alcanza la cantidad indicada.En la practica el tema de la cuantía del recurso de apelación puede dar lugar a tres conflictos jurídicos.

En primer lugar, si la parte actora entiende que la cuantía objeto del recurso es indeterminada y no la fija en el escrito de interposición del recurso, se le va a requerir judicialmente para que la determine de cara a poder tramitar o no el recurso de apelación, como indica el art. 40.2 LJCA: “2. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado”.

En segundo lugar, si una parte entiende que la cuantía es determinada y la otra que es indeterminada se abre un incidente de fijación de cuantía, al que se refiere el artículo 40.2 LJCA: “3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión”.

En este incidente el Secretario Judicial decide la cuantía del recurso, decisión que no es recurrible, sin perjuicio de que la parte disconforme con la decisión sobre la cuantía se pueda oponer posteriormente en las conclusiones, para que finalmente sea el Juez el que en la sentencia se pronuncie sobre la cuantía del recurso.

En tercer lugar, nos encontramos con el supuesto de acumulación de acciones. Conviene destacar que las acciones de cuantía inferior no comunican a las de cuantía superior en materia de recurso de apelación y casación, pues de esta manera lo establece expresamente el articulo 41.3 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación”.

De esta manera, si queremos acumular acciones de cuantía inferior a 30.000 pero cuya suma da 75.000 euros de cuantía, no cabe recurso de apelación dado que ninguna de ellas de forma separada alcanza la cuantía exigida legalmente de 30.000 euros. Sin embargo, si una de las acciones que se quieren acumular es de 50.000 euros de cuantía, y el resto de 10.000 euros, entonces solo se podrá interponer recurso de casación para discutir la de 50.000 euros pues es la que alcanza la cuantía exigida por ley, mientras que para el resto de las acciones la sentencia queda firme.

Terminación del proceso: terminación normal o anormal

La forma normal de terminar el procedimiento de segunda instancia es la sentencia de apelación, no obstante, al igual que sucede en caso de recurso de casación, el desistimiento en vía de recurso se acepta sin más trámites a solicitud de una de las partes y se declara desistido el recurso de casación sin tener que dar audiencia a la parte contraria.

En último lugar, hay que destacar que cuando la Sala encargada de resolver revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, como indica claramente el art. 85.10 LJCA.

A continuación, a efectos ilustrativos y de utilidad, facilitamos un modelo de recurso de apelación contencioso administrativo:

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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