Recurso de Amparo Contencioso administrativo
Artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Funcionario de Habilitación Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y frente a sentencias de lo contencioso – administrativo
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), que fue modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en sus artículos 41 al 58, contempla la interposición, tramitación y resolución del recurso de amparo a conocer por el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (CE) tal y como establece en su artículo 2. b), y que resulta ser encargado de la protección del restablecimiento o preservación frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE.
Realidad normativa, que nos obliga a delimitar este último precepto que legitima a cualquier ciudadano a solicitar la protección de los tribunales de libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 sobre la igualdad ante la ley, (SSTC nº 241/2000, de 16 de octubre; nº 231/2000, de 2 de octubre ó nº 304/2000, de 11 de diciembre).
Asimismo, la Sección primera del Capítulo segundo denominado “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, fija como guía de esta actuación, un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (artículo 53.2 CE), es decir «rapidez y prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos» (STC nº 81/1992, de 28 de mayo) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, extendiendo este recurso de amparo a su aplicación a la objeción de conciencia.
Es preciso, agotar las vías procesales de los tribunales ordinarios ante de acudir al Tribunal Constitucional, con lo que se respeta la subsidiariedad del este recurso de amparo (SSTC nº 284/2000, de 27 de noviembre, nº 8/1993, de 18 de enero, FD 2 y nº 132/1999, de 15 de julio, FD 2).
Sobre esta característica de la subsidiaridad indicar, que quedó reflejada en la STC nº 311/2005, de 12 de diciembre de 2005 en cuyo FD 2, se puede leer: ”el Auto que desestima el incidente de nulidad no incurre en el defecto de motivación que se aduce en la demanda de amparo y únicamente cumple la finalidad de agotar correctamente la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que si la recurrente entendía que la Sentencia incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en amparo, resultaba necesario que acudiera previamente al incidente de nulidad a la sazón regulado en el art. 240.3 LOPJ (actualmente en el art. 241.1 LOPJ), para intentar que fuese reparada la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC nº211/1999, de 29 de noviembre, FD 2; nº284/2000, de 27 de noviembre, FD 2; nº 105/2001, de 23 de abril, FD 3; nº228/2001, de 26 de noviembre, FD 3; y nº85/2002, de 22 de abril, FD 3).
Carácter de subsidiariedad que alentó medidas de modificación de la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al fijar su Exposición de Motivos, que: “procede a establecer una nueva regulación de la admisión de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Modificación que introdujo el llamado incidente de nulidad de actuaciones, para los supuestos en que un interesado considere se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber creado indefensión o ser incongruentes.
La realidad, no obstante, muestra que no disminuyen los recursos de amparo por violación del derecho previsto en el art. 24 CE, razón que ha llevado a algún sector doctrinal en base a la expresión “en su caso” del art. 53.2 CE, a proponer la eliminación de este derecho del amparo. Propuesta que no parece adecuada puesto que el recurso de amparo es medida fundamental para salvaguardar y proteger este fundamental derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho cuya instancia de auxilio judicial, debe ser interpretado de manera restrictiva según aclarara la STC nº 182/2004, de 2 de noviembre por ser derecho fundamental que alberga obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así se acuerde en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Causa legal de inadmisión, que deberá ser conforme a la Constitución para respetar el derecho fundamental ( SSTC nº19/1983, de 14 de marzo FD4 ; nº61/1984, de 16 de abril, FD4; y nº259/2000, de 30 de abril, FD2).
Se trata de un recurso que en su tramitación persigue máxima agilidad. Así, prevé el art. 51 que :”1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. 2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días“.
Resulta limitado el alcance del control, cuando el objeto del recurso de amparo fueran decisiones de jueces y tribunales, pues en estos supuestos la labor del alto tribunal no es sino “concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades” sin que le sea legítimo adentrarse sobre “cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales” (art.54).
De la regulación de la LOTC apuntar qu:e “el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso” (art.41.3); —En este sentido, saber de su doctrina que manifestó en el Auto 40/2018, de 13 de abril, FD 4, al considerar que el derecho de acceso a los recursos, se caracteriza por disponer de una dimensión constitucional distinta del derecho de acceso a la jurisdicción, de tal manera que, no aplicándose aquí el principio “pro actione”, su función será la de revisar si la decisión de inadmisión se basan en causa lega , donde no exista arbitrariedad.
Apuntar, que son muchas las propuestas de reformas que se han presentado al recurso de amparo, tales como limitar su ámbito objetivo, excluir actos en función del poder público del que provengan o que sean susceptibles de amparo solo los actos del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyendo los que procedan de órganos judiciales inferiores. Dichas medidas, pretenden eliminar asuntos de pequeña entidad pues incluso existen límites por la cuantía o materia para acceder al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia. De esta manera, el Tribunal Constitucional solo conocería asuntos de relevancia (STC nº 65/2005, donde se discutió el abono de 3 euros) aumentando la agilidad en su despacho además de evitar demandas donde pudiera apreciarse mala fe o temeridad.