El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y frente a sentencias de lo contencioso – administrativo

Recurso de Amparo Contencioso administrativo

 

Artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Funcionario de Habilitación Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y frente a sentencias de lo contencioso – administrativo

La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), que fue modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en sus artículos 41 al 58, contempla la interposición, tramitación y resolución del recurso de amparo a conocer por el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (CE) tal y como establece en su artículo 2. b), y que resulta ser encargado de la protección del restablecimiento o preservación frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE.

Realidad normativa, que nos obliga a delimitar este último precepto que legitima a cualquier ciudadano a solicitar la protección de los tribunales de libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 sobre la igualdad ante la ley, (SSTC nº 241/2000, de 16 de octubre; nº 231/2000, de 2 de octubre ó nº 304/2000, de 11 de diciembre).

Asimismo, la Sección primera del Capítulo segundo denominado “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, fija como guía de esta actuación, un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (artículo 53.2 CE), es decir «rapidez y prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos» (STC nº 81/1992, de 28 de mayo) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, extendiendo este recurso de amparo a su aplicación a la objeción de conciencia.

Es preciso, agotar las vías procesales de los tribunales ordinarios ante de acudir al Tribunal Constitucional, con lo que se respeta la subsidiariedad del este recurso de amparo (SSTC nº 284/2000, de 27 de noviembre, nº 8/1993, de 18 de enero, FD 2 y nº 132/1999, de 15 de julio, FD 2).

Sobre esta característica de la subsidiaridad indicar, que quedó reflejada en la STC nº 311/2005, de 12 de diciembre de 2005 en cuyo FD 2, se puede leer: ”el Auto que desestima el incidente de nulidad no incurre en el defecto de motivación que se aduce en la demanda de amparo y únicamente cumple la finalidad de agotar correctamente la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que si la recurrente entendía que la Sentencia incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en amparo, resultaba necesario que acudiera previamente al incidente de nulidad a la sazón regulado en el art. 240.3 LOPJ (actualmente en el art. 241.1 LOPJ), para intentar que fuese reparada la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC nº211/1999, de 29 de noviembre, FD 2; nº284/2000, de 27 de noviembre, FD 2; nº 105/2001, de 23 de abril, FD 3; nº228/2001, de 26 de noviembre, FD 3; y nº85/2002, de 22 de abril, FD 3).

Carácter de subsidiariedad que alentó medidas de modificación de la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al fijar su Exposición de Motivos, que: “procede a establecer una nueva regulación de la admisión de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Modificación que introdujo el llamado incidente de nulidad de actuaciones, para los supuestos en que un interesado considere se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber creado indefensión o ser incongruentes.

La realidad, no obstante, muestra que no disminuyen los recursos de amparo por violación del derecho previsto en el art. 24 CE, razón que ha llevado a algún sector doctrinal en base a la expresión “en su caso” del art. 53.2 CE, a proponer la eliminación de este derecho del amparo. Propuesta que no parece adecuada puesto que el recurso de amparo es medida fundamental para salvaguardar y proteger este fundamental derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho cuya instancia de auxilio judicial, debe ser interpretado de manera restrictiva según aclarara la STC nº 182/2004, de 2 de noviembre por ser derecho fundamental que alberga obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así se acuerde en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Causa legal de inadmisión, que deberá ser conforme a la Constitución para respetar el derecho fundamental ( SSTC nº19/1983, de 14 de marzo FD4 ; nº61/1984, de 16 de abril, FD4; y nº259/2000, de 30 de abril, FD2).

Se trata de un recurso que en su tramitación persigue máxima agilidad. Así, prevé el art. 51 que :”1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. 2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días“.

Resulta limitado el alcance del control, cuando el objeto del recurso de amparo fueran decisiones de jueces y tribunales, pues en estos supuestos la labor del alto tribunal no es sino “concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades” sin que le sea legítimo adentrarse sobre “cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales” (art.54).

De la regulación de la LOTC apuntar qu:e “el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso” (art.41.3); —En este sentido, saber de su doctrina que manifestó en el Auto 40/2018, de 13 de abril, FD 4, al considerar que el derecho de acceso a los recursos, se caracteriza por disponer de una dimensión constitucional distinta del derecho de acceso a la jurisdicción, de tal manera que, no aplicándose aquí el principio “pro actione”, su función será la de revisar si la decisión de inadmisión se basan en causa lega , donde no exista arbitrariedad.

Apuntar, que son muchas las propuestas de reformas que se han presentado al recurso de amparo, tales como limitar su ámbito objetivo, excluir actos en función del poder público del que provengan o que sean susceptibles de amparo solo los actos del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyendo los que procedan de órganos judiciales inferiores. Dichas medidas, pretenden eliminar asuntos de pequeña entidad pues incluso existen límites por la cuantía o materia para acceder al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia. De esta manera, el Tribunal Constitucional solo conocería asuntos de relevancia (STC nº 65/2005, donde se discutió el abono de 3 euros) aumentando la agilidad en su despacho además de evitar demandas donde pudiera apreciarse mala fe o temeridad.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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