A la vista de la relativamente reciente regulación del Recurso de Casación, empezamos a obtener los primeros Autos del Alto Tribunal, interpretándola y asentando criterios.
Uno de ellos, que hoy comentamos, pasa porque el Tribunal de Instancia, al recibir la preparación del recurso, tan sólo se puede limitar a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA, sin que pueda ir más allá. De lo contrario, estaría asumiendo una suerte de competencias que sencillamente no le corresponde.
Así, las funciones que en esta materia le son conferidas por ministerio legal, como sabemos, quedan estrictamente limitadas a controlar el cumplimiento meramente formal de si se cumplen los requisitos de presentación consignados en el tantas veces repetido artículo 89.2 LJCA. Nada más. No puede discutir si existe o no interés casacional.
En esta dirección, “ad exemplum”, Auto dictado el pasado 2 de febrero de 2017, por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso número 110/2016, en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto, se puede leer:
«Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA.
Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala (arts.88 y 90.2 LJCA).
Todo ello sin perjuicio, de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ. Recurso Nº: 110/2016.
Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 –rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 —recurso 128/2015—), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala al respecto de la impugnación de la denegación de adopción de medidas cautelares cuando el pleito principal ha sido inadmitido”.