En la presente entrada del blog explicamos en qué consiste, en términos generales y a muy grandes rasgos, el Recurso de Amparo frente a sentencias contencioso – administrativas, haciendo especial hincapié en su naturaleza, regulación y características.
En términos generales, el objeto directo del recurso de amparo es la reparación de una lesión concreta y efectiva de un derecho fundamental (se trata de un recurso reparador). El recurso se resuelve por el Tribunal Constitucional, descartando el TC el recurso en el supuesto de que se aleguen lesiones hipotéticas, eventuales o genéricas (AT 85/2006). Los derechos sobre los que versa son exclusivamente los derechos fundamentales del del artículo 14 CE, los de la Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución (artículos 15-29) y el del artículo 30.2 CE.
Es importante destacar que, solo las lesiones provenientes de poderes públicos son susceptibles del amparo, de lo que se derivan los tres tipos de recurso de amparo: amparo parlamentario, amparo administrativo y amparo judicial.
El recurso de amparo está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El artículo 41 de la LOTC define el recurso y establece que los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución son susceptibles de amparo constitucional sin perjuicio de su tutela general encomendada a Jueces y Tribunales, brindando igual protección a la objeción de conciencia del artículo 30 de la CE.
El recurso de amparo protege frente a violaciones de derechos y libertades mencionados, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos territoriales, corporativos o institucionales, así como de sus funcionarios o agentes. Además, ha de destacarse que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones distintas, ni preservarse derechos o libertades diferentes de aquellos por los cuales se formuló recurso.
El artículo 43 de la LOTC regula los amparos administrativos (órganos administrativos y gubernamentales).
De este modo, si la lesión al derecho fundamental proviene de órganos de la Administración o del Gobierno, nos referiremos necesariamente al amparo administrativo, debiéndose hacer valer el derecho fundamental en vía judicial ordinaria, y en caso de que no medie la protección del derecho por parte de Jueces y Tribunales, solo entonces se podría hablar de la procedencia de un amparo administrativo.
De esta manera, el recurso de amparo tiene una doble naturaleza, una dimensión objetiva, referente a la interpretación de la Constitución; y una dimensión subjetiva, referente a la protección de los derechos del ciudadano.
El recurso de amparo tiene dos características: es extraordinario, pues para interponerlo se tiene que dar los requisitos del artículo 53.2 CE); y es subsidiario, pues no es una última instancia revisora de decisiones judiciales, es un proceso sustantivo e independiente del de la vía judicial. Es por ello por lo que, para accionar el recurso de amparo, se ha de haber agotado antes la vía judicial previa, interpuesto los recursos judiciales previos disponibles, haber invocado el derecho fundamental previa y tempranamente, y, por último, es indispensable que la vulneración del derecho invocado haya sido efectiva.
El amparo administrativo (artículo 43 de la LOTC), repara frente a las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes. Se podrá recurrir en amparo una vez se haya agotado la vía judicial procedente.
El plazo para interponer recurso de amparo administrativo será de 20 días a contar desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial o administrativo, ya que la vía previa habrá de haberse agotado para acudir al amparo.
A efectos de cómputo, son días hábiles los del artículo 185.1 de la LOPJ; y son días inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional (art. 182.1 LOPJ) y los festivos a efectos laborales en Madrid (sede del TC).
El tantas veces repetido recurso de amparo, sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo, siendo susceptibles del meritado amparo los actos emanados del poder ejecutivo y actos asimilados.
También caben amparos mixtos, por ejemplo en el caso de que se haya producido una vulneración inmediata de un derecho fundamental como consecuencia de la actividad de la Administración, no se produzca reparación jurisdiccional y en consecuencia se vulnere por los tribunales otro derecho fundamental con ocasión del ejercicio de su potestad revisora (se trataría de un amparo mixto administrativo y judicial).
Los sujetos recurridos, son los órganos cuyos actos pueden vulnerar alguno de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, estos pueden ser: el Gobierno, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA, las Administraciones locales, los entes públicos de carácter corporativo o institucional, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal Constitucional, y; en materia de personal, administración y gestión patrimonial, el CGPJ, las Cortes Generales y Asambleas legislativas. No obstante, quedan excluidos de estos órganos las empresas privadas vinculadas o dependientes de empresas públicas.
En cuanto al objeto del recurso de amparo del artículo 43 de la LOTC, encontramos disposiciones generales y actos jurídicos.
Dentro de las Disposiciones Generales se encuentran: Disposiciones contra planes urbanísticos, listas de admitidos y aprobados en convocatorias públicas, etc., siempre que a las mismas sea directamente imputable la violación del derecho fundamental; Reglamentos de los distintos Gobiernos o Administraciones públicas, siempre que la violación del derecho fundamental sea directamente imputable al reglamento o precepto reglamentario impugnado; Decretos leyes y decretos legislativos, sólo si como consecuencia directa e inmediata de su aplicación, se produce vulneración de un derecho fundamental. Además en referencia al derecho de la UE, cabe amparo contra actos del poder público dictados en ejecución del mismo que lesionen un derecho fundamental.
Por su parte, los actos jurídicos que pueden recurrirse en amparo administrativo tienen doble naturaleza. Por un lado, actos administrativos (los definitivos o los de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos fundamentales). Por otro lado, actos gubernativos del Gobierno Central o de las CCAA (actos políticos susceptibles de amparo cuando vulneren derechos fundamentales).
Conclusión: el recurso de amparo administrativo es un remedio extraordinario y subsidiario para la protección de los Derechos Fundamentales, no es una tercera instancia, y cabe únicamente frente a resoluciones que hayan adquirido firmeza. La interposición del recurso se realiza en el plazo de 20 días siguientes a la notificación. La invocación del derecho cuya reparación se pretende, debe hacerse en el momento inmediatamente posterior a aquel en que se haya producido la lesión, sin perjuicio de reiterarla en los posteriores recursos procesales.