Publicamos artículo de máxima actualidad de nuestro colaborador D. Alfonso Couce López, Abogado especializado en Derecho Administrativo. Miembro del departamento de Derecho Administrativo y Sectores Regulados de Andersen Tax & Legal.
Ha transcurrido mucho tiempo desde que, allá por el 1837, Samuel Morse creó el telégrafo eléctrico, considerado el primer dispositivo eléctrico de la historia. Tan es así, que hoy podría decirse que la energía eléctrica es la principal fuerza motriz de nuestra sociedad.
Todo gira a su alrededor: nuestra industria, nuestras ciudades, nuestras casas y de un tiempo a esta parte, también parte de nuestros vehículos. Absolutamente todo. A medida que esto acontece, que la electricidad toma el control hasta de nuestra movilidad, las Administraciones no cejan de buscar medidas para garantizar que aquellos que compren un vehículo eléctrico no mueran en el intento.
Prueba lo anterior el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética (en adelante, el “RD 15/18”), que, precisamente, cumple en estas fechas, más un año de vigencia. Ahora, transcurrido ya cierto tiempo desde que este cuerpo normativo echó a andar, cabe plantearse, ¿puede un ciudadano de a pie, titular de uno o varios puntos de recarga de vehículos eléctricos, consumidor de energía eléctrica, llenar el depósito de un vehículo eléctrico?
La respuesta a esta cuestión nos la ofrece el artículo 21 del RD 15/18, dedicado a movilidad sostenible, por el que a su vez se modificó el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en lo sucesivo, la “LSE”), en los términos que siguen:
“1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
2. Los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad.”
El precepto no ofrece dudas: cualquier consumidor puede, ateniéndonos a lo dispuesto en el RD 15/18, llenar el depósito de un eléctrico. Así lo corrobora la nueva dicción del artículo 6.1 de la LSE, modificado igualmente por el RD 15/18, que dispone que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
“[…] g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.”
La modificación no es baladí pues flexibiliza el suministro de energía a vehículos eléctricos hasta el punto que, por poner un ejemplo, cualquier operador de estacionamiento, consumidor de energía eléctrica, podría obtener una nueva fuente de ingresos a través del abastecimiento de eléctricos.
Dicho lo anterior, solo cabe preguntarse ¿Qué requisitos debería cumplir ese operador para realizar tal abastecimiento? Pues, según el artículo 48 de la LSE, los que se establezcan reglamentariamente.
La cuestión, por paradójica que parezca, es que, a día de hoy, el legislador todavía no ha determinado tales requisitos; por lo que para determinar tales requisitos debemos remitirnos, al menos temporalmente, a la normativa sectorial hoy vigente: el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto; y a la Instrucción Técnica Complementaria BT-52 “Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos”.
Normas éstas, de carácter eminentemente técnico, casi jeroglíficas, en las que solo se establecen los requisitos técnicos para la construcción de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.
Esperemos, en fin, que en este caso no tengamos que esperar los casi treinta años que separaron al telégrafo eléctrico de Morse del primer sistema de alumbrado público de carácter eléctrico, para que el legislador siente esos requisitos a los que se refiere el artículo 48 de la LSE.