I.- Consideraciones iniciales
Para ponernos en situación, planteamos la problemática que surge cuando un procedimiento judicial seguido en su integridad en un territorio en el que existe lengua cooficial junto al castellano, es elevado a instancias cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y por consiguiente, donde la norma evita que se tramite el procedimiento en dicha lengua cooficial, siempre y cuando todo el previo procedimiento se haya seguido en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Un ejemplo bien sencillo con el que nos hemos encontrado hace días: Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, confirmada por la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la meritada Comunidad Autónoma, ambas en Catalán -junto a la totalidad de trámites seguidos en el procedimiento-. El cliente quiere preparar recurso de casación ante el Tribunal Supremo. ¿Quién traduce esos documentos?. ¿El Juzgado o Tribunal de instancia?, ¿el recurrente mediante una traducción jurada que el mismo tiene que costear?, ¿la Administración recurrida?, ¿el Alto Tribunal?.
II.- Regulación
El Capítulo I “De la oralidad, publicidad y lengua oficial” enmarcado en el Título III “De las actuaciones judiciales” de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ), en su artículo 231, dispone la lengua oficial en la cual se han de seguir las actuaciones judiciales, estableciendo a priori el uso del castellano.
III.- ¿Cuál es la lengua oficial para las actuaciones judiciales?
Como se ha indicado anteriormente, el artículo 231 de la LOPJ, prevé que “En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado”.
Ahora bien, no puede olvidarse la propia matización que seguidamente el mismo artículo señala para permitir que los mismos profesionales puedan utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma donde estén ejerciendo su competencia, siempre que ello no produjere indefensión a ninguna de las partes.
Por consiguiente, un procedimiento judicial seguido por ejemplo dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña podrá llevarse a cabo en Catalán, tanto en las actuaciones escritas como orales, siempre y cuando ninguna de las partes ponga en conocimiento del Juzgado o Tribunal su desconocimiento de la lengua cooficial y la consiguiente indefensión que ello le provocaría.
En la línea de lo expuesto, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia n.º 122/2021, de 2 de junio de 2021, Recurso n.º 1406/2020, en la cual, con ocasión del Recurso de Amparo interpuesto por los distintos condenados por la causa del procés catalán, reconoce:
“el carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1de la Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la administración de justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad, existen comunidades autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho de usar la lengua propia en el seno y ante las administraciones públicas, lo que para la administración de justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 del art. 231 LOPJ”.
IV.- ¿Qué ocurre cuando los procedimientos se siguen en lengua cooficial y se trasladan a Tribunales donde la lengua oficial es el castellano?
Partiendo de la interpretación reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto al derecho de usar la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, debemos acudir al apartado 4 del estudiado artículo 231 de la LOPJ para poder dar respuesta a lo qué ocurre cuando un procedimiento, que se ha seguido en su integridad en lengua cooficial tenga que ser revisado por un órgano con sede en territorio donde no es oficial la lengua con la que se ha seguido el procedimiento.
Para aclarar la situación, tengamos en cuenta el siguiente ejemplo: un procedimiento instado y juzgado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, donde los escritos de las partes se han presentado en Catalán y asimismo tanto el juzgado de instancia como el revisor han dictado sus respectivas Sentencias y resoluciones en dicho idioma. ¿Deben ser traducidas dichas actuaciones si se elevan las mismas al Tribunal Supremo para su revisión?.
Como se ha puesto de manifiesto, la respuesta normativa se encuentra prevista en el artículo 231.4 de la LOPJ al disponer:
“Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia (…).
Por consiguiente, atendiendo al tenor literal del precepto normativo, no existirá obligación de las partes de traducir al castellano los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma en el procedimiento de origen, puesto que los mismos tendrán plena validez y eficacia.
Ahora bien, el órgano revisor del procedimiento durante su actuación puede considerar necesaria la traducción de alguna de las actuaciones. No obstante, deberemos distinguir entre la actuación que se entienda necesaria traducir:
(i) Si nos encontramos ante la necesidad de la traducción de las resoluciones judiciales, serán los propios órganos que han dictado las mismas, los obligados a su traducción. Ello de conformidad con el inciso final del artículo 231.4 de la LOPJ, el cual significa al respecto:
“(…) De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión”.
Y así ha sido reconocido por el Alto Tribunal en numerosas sentencias tales como la Sentencia de 19 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Recurso de Casación n.º 1681/2018, la cual reconoce:
“Sobre la obligación procesal, a cargo del Tribunal sentenciador, de traducir los documentos que hayan de surtir efectos ante el Tribunal Supremo y estén redactados en lengua cooficial distinta del español.
Según establece el artículo 231.4 de la LJCA: «[…]”. Tal precepto ha sido reiteradamente interpretado, por las distintas Salas del Tribunal, como comprensivo de las sentencias y resoluciones judiciales (…)”.
(ii) En cuanto a la documentación de las partes, la jurisprudencia tiene reconocida la facultad de los órganos judiciales para pedir dicha traducción. En dicho sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2000, de 13 de abril, declaró que aunque el art. 231.4 de la LOPJ, tras la reforma operada por LO 16/94, no refiere a la facultad que ostentaban en el régimen anterior los Jueces y Tribunales, de ordenar en cualquier caso la traducción del documento, del silencio legal no puede extraerse la consecuencia de considerar existente una prohibición.
Esta normativa, añade, no puede ser considerada como una negación a los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma para ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, lo que sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional del art. 117.3 de la CE; sentándose como conclusión que la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucional se debate, no impide ordenar la traducción por integración con otros preceptos fundamentales como los establecidos en los artículos. 117.1 y 3 y 24.1 de la CE.
Serán las partes, en caso de requerimiento del órgano judicial, las encargadas de traducir dichos documentos, tal y como fue declarado mediante el Auto de 20 de enero de 2020 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
“Cuando el párrafo 4 del artículo 231 de la LOPJ se refiere a que las actuaciones judiciales realizadas en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, y que de oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente, debemos entender que se refiere única y exclusivamente a los resoluciones dictadas por el órgano judicial, y no a los escritos procesales de parte. (…)”.