I. Algunas pinceladas sobre las centrales de contratación
Las centrales de contratación son entidades del sector público que tienen por objeto organizar la contratación de obras, servicios y suministros de otras Administraciones Públicas. Así, éstas podrán:
(i) Adquirir suministros y servicios para otras entidades públicas.
(ii) Adjudicar contratos, celebrar acuerdos marcos o sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, servicios o suministros reclamados por otra entidad del sector público.
Véase la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santander, recurso n.º 148/2013, en la cual se reseña lo siguiente:
“Por el contrario, la contratación centralizada […] es una forma de actuación por la que las entidades del sector público pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados, y que las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.”
Observamos pues, que su definición se encuentra íntimamente relacionada con la función de las centrales de contratación, la cual vemos su reflejo normativo en el artículo 227 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en lo sucesivo, LCSP).
En este sentido, queda meridianamente claro entonces, que el hecho de que existan tales entidades supone centralizar la contratación del sector público.
Y lo anterior, sin que se establezca para ello un procedimiento específico, ya que éstas deberán atender únicamente a lo dispuesto por la LCSP, así como a sus normas de desarrollo.
II. ¿Pueden crear las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales centrales de contratación?
De conformidad con el artículo 228 de la LCSP, tanto las Comunidades Autónomas como las Entidades Locales, podrán crear centrales de contratación.
De un lado, en lo concerniente a las Comunidades Autónomas, es destacable añadir que se incluyen Ceuta y Melilla con potestad para poder crear sus propias centrales de contratación.
De otro lado, con respecto a las Entidades Locales, éstas podrán crear centrales de contratación, siempre y cuando sea aprobado previamente por el Pleno.
Tanto unas como otras, podrán, además de crear centrales de contratación, adherirse a las correspondientes de otras Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.
No obstante lo anterior, es significativo recalcar de las Entidades Locales, que, según el apartado 10 de la disposición adicional tercera de la LCSP cuya rúbrica resulta ser “normas específicas de contratación pública de las Entidades Locales”, podrán también adherirse a las centrales de contratación que hubieran sido creadas:
- Por las asociaciones de las entidades locales a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por ejemplo, aquellas que se dirijan a la protección y a la promoción de sus intereses comunes.
- Las creadas por la Administración General del Estado.
Lo que sí es de tener en cuenta es que, las Comunidades Autónomas, al igual que las Entidades Locales, no podrán contratar la misma prestación en varias centrales de contratación. Por tanto, nos encontramos ante un régimen de exclusividad.
III. Contratación centralizada en el ámbito estatal
Dada la complejidad a la que nos enfrentamos, vayamos por partes.
A) ¿Qué, cómo y quién declara la contratación centralizada?.
Obtendremos la respuesta en el artículo 229 de la LCSP, dado que el mismo dispone que se “[…] podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas determinando las condiciones en las que se producirá el proceso de centralización.”. En este punto, se recomienda ver la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, actualmente vigente.
La persona correspondiente para declararlo será el Ministro de Hacienda y Función Pública. Esta declaración implicará que la concreta contratación, se efectuará obligatoriamente mediante los siguientes entes, siempre que no sea de carácter secreto o reservado:
(i) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, incluyéndose Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.
(ii) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
(iii) Los consorcios con personalidad jurídica propia que se encuentran regulados en los artículos 118 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), y la normativa de régimen local, así como los regulados por la legislación aduanera.
(iv) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
(v) Las Entidades Públicas Empresariales reguladas en los artículos 103 y siguientes de la LRJSP, así como cualquier otra entidad de derecho público con personalidad jurídica propia que se encuentran vinculadas a un sujeto perteneciente al sector público o dependientes del mismo.
Las demás entidades que no se encuentren enumeradas en la lista de arriba, podrán acordar contratos centralizados con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, estableciéndose así a través de una Orden dictada por el mismo.
B) El órgano contratante del sistema estatal de contratación centralizada.
Éste resulta ser, en principio, la Junta de Contratación Centralizada, la cual se encuentra aneja a la Dirección de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuyas funciones son: en primer lugar, tal y como hemos adelantado, con quien se podrá efectuar un acuerdo para contratar servicios, suministros y obras de carácter centralizado y, en segundo lugar, quien ejercitará el apoyo técnico necesario en aras de preservar el buen funcionamiento del sistema estatal de contratación centralizada.
Y se dice que “en principio”, dado que, si estamos ante un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición, cuando el destinatario fuera una Administración, organismo o entidad adherida, el órgano de contratación será el que prevean las normas aplicables a dichas Administraciones, organismos o entidades.
En cualquier caso, la función de la Junta de Contratación Centralizada es la de instaurar todo tipo de medida que sea necesaria para garantizar que los expedientes de contratación tramitados por las entidades locales adheridas, cumplan minuciosamente con todas las condiciones dispuestas en los pliegos de los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición. Un ejemplo de medida sería la necesaria emisión de informes preceptivos.
C) ¿Mediante qué procedimientos se pueden llevar a cabo la contratación centralizada?.
Como se ha podido observar a lo largo de este artículo se ha hecho alusión a dos tipos de procedimientos: acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición. Siendo uno u otro el procedimiento a seguir, el organismo que requiere la prestación, será el que se encargue de la recepción y el pago de los bienes o servicios objeto de la contratación.
En este sentido, si el órgano contratante es la Junta de Contratación Centralizada, siendo necesaria realizar una nueva licitación, las actuaciones previas a la adjudicación se efectuarán por el órgano que requiera la prestación.
Si hubiera varios destinatarios, las actuaciones pasarán a efectuarse por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación o en su defecto, por el organismo designado por ésta.
Por último, si un ente integrado en el ámbito obligatorio del sistema estatal de adquisición centralizada de acuerdos marco bien requiere de bienes, servicios u obras no declarados de contratación centralizada afectando además, a más de uno de ellos, o bien de acuerdos marco cuyo objeto sean bienes, servicios u obras que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas, sencilla y llanamente, se exigirá un informe favorable previo a la iniciación del procedimiento de adjudicación, que deberá emitir la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
IV. Sobre los equipos y sistemas para el tratamiento de la información
Generalmente, el órgano contratante del sistema estatal de contratación centralizada, -bien la Junta de Contratación Centralizada bien el que disponga la Administración, organismo o entidad adherida-, tras haber oído a los Departamentos ministeriales u organismos interesados, será quien adquiera los equipos y sistemas para el tratamiento de la información, así como sus elementos complementarios y auxiliares.
Pero no siempre es él, el competente para proceder a su adquisición. Ello porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública puede atribuir dicha competencia a otros órganos, tales como a la Administración General del Estado, cuando se estén ante circunstancias excepcionales o se aconseje por el volumen de adquisiciones.