I. ¿Qué se entiende por interino en sanidad?
Se entiende por interino en sanidad al personal estatutario temporal o estatutario interino, que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de estatutarios.
Esta figura del personal estatutario temporal deriva de la importancia y necesidad que demanda el sector sanitario de mantener permanentemente y constantemente en funcionamiento los distintos centros e instituciones de salud.
Este personal estatutario interino en sanidad percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.
II. ¿Cuál es el régimen aplicable al personal interino en sanidad?
Al personal estatutario interino en sanidad, le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo, de conformidad con lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
III. Supuestos y condiciones para el nombramiento del personal estatutario interino en sanidad
El nombramiento de personal estatutario temporal será de interinidad en los siguientes supuestos y condiciones:
- Existencia de plaza vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de tres años.
- Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a tres años.
- Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.
IV. ¿Qué sucede una vez transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino?
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino en sanidad, se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante únicamente podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
V. Causas de finalización de la relación estatutaria temporal
Se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal por las siguientes causas, sin derecho a compensación por este motivo:
- Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- Por razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado.
- Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.
- Por la finalización de la causa que originó el nombramiento.
Además de las causas previstas en el artículo 21 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a saber:
- La renuncia.
- La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.
- La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
- La jubilación.
- La incapacidad permanente.
VI. Procedencia de compensación económica para el personal estatutario de los servicios de salud
El incumplimiento del plazo máximo de permanencia para los interinos en sanidad, dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
VII. ¿Cuándo nace el derecho a percibir compensación económica?
El derecho a percibir compensación económica, nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento.
VIII. Supuestos en los cuales no procede la compensación económica
No habrá derecho a la compensación económica en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
IX. Medidas dirigidas al control de la temporalidad del personal estatutario interino
Las medidas dirigidas al control de la temporalidad del personal estatutario interino en sanidad, son las siguientes:
- Las administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal.
- Asimismo, las administraciones sanitarias promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas de limitación de la temporalidad de su personal, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
- Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal, darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas.
- Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho.
X. Mecanismos para la selección del personal estatutario temporal
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. Dichos procedimientos serán establecidos previa negociación en las mesas generales o sectoriales correspondientes. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo.
XI. ¿Cuáles son los requisitos que se deben reunir para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo?
Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo, el personal estatutario interino, deberá reunir los siguientes requisitos:
- Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
- Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
- Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
- Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
- No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
XII. Cobertura de plazas del personal estatutario interino
Las plazas desempeñadas por personal estatutario interino en sanidad, deberán ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. La cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que venía desempeñándola.
XIII. ¿En qué consiste el periodo de prueba del personal estatutario temporal?
El personal estatutario temporal o estatutario interino, podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
Este período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y los dos meses para el resto del personal.
En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si esta está precisada en el mismo. La no superación del periodo de prueba obedecerá a motivos razonados, y se comunicará por escrito al interesado.
Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el Sistema Nacional de Salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
XIV. Órganos de selección en los procesos de estabilización del personal estatutario de los servicios de salud
En los procesos de estabilización del personal estatutario de los servicios de salud que se lleven a cabo en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el órgano de selección designado por la administración convocante podrá ser único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria, sin perjuicio de que pueda estar asesorado, si así se precisase, por especialistas en las correspondientes categorías.