I.-¿Qué actos administrativos son recurribles en vía administrativa? ¿Cuáles no?.
- Sobre los actos administrativos susceptibles de ser recurridos en vía administrativa.
Un acto administrativo puede ser recurrido, de conformidad con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), cuando se trata de una resolución o incluso cuando se trate de un acto dictado en el seno de un procedimiento y resulte ser cualificado esto es: que decida directa o indirectamente en el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Sobre este último tipo de actos (cualificados), resulta ser ilustrativa, a modo de ejemplo, la Sentencia de 21 de abril 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 2119/2013, que señala:
“TERCERO.- Coinciden la regulación de la impugnación en vía contencioso-administrativa, art. 25 LJCA y en vía procedimental , 107.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC, en considerar impugnables los actos trámite considerados como cualificados, es decir los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Y los anteriores, con independencia de que pongan fin o no a la vía administrativa.
En no pocas ocasiones, que estemos o no ante un acto de trámite cualificado y, por ende, susceptible de impugnación autónoma, resulta ser una cuestión que deberá de ser interpretada por nuestros Tribunales de Justicia, al no quedar expresamente consignado en la legislación aplicable.
Un ejemplo de acto administrativo cualificado resulta ser el acuerdo de exclusión en una licitación pública.
- Sobre los actos administrativos susceptibles de no ser recurridos en vía administrativa.
En primer lugar, no son susceptibles de ser recurridos en vía administrativa, los actos de trámite no cualificados, por entender que no producen efectos jurídicos sobre los interesados. Así lo ha señalado la Sentencia de 10 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 410/2018:
“Respecto del procedimiento de comprobación e investigación iniciado, sobre el que se nos dice que ninguna actuación se siguió después de la expresada comunicación hasta la resolución del conflicto suscitado, pero que se desconoce absolutamente si se siguió y en su caso su resultado, ha de convenirse que estamos ante un acto de trámite no cualificado no susceptible de recurso. En tal sentido este Tribunal se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones, valga por todas la sentencia de 1 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4755), rec. cas. 2357/2008, que compendia la doctrina existente, y en la que dijimos: «Así ocurre en el presente supuesto, en el que el acto impugnado es un mero acto de trámite iniciador de un procedimiento para la comprobación e investigación tributaria de los recurrentes, respecto a dos ejercicios fiscales y diversos tributos, lo que permite apreciar la ausencia de efectos jurídicos en un acto que da inicio a un procedimiento administrativo que, tras su correspondiente tramitación, con participación de los interesados, deberá necesariamente concluir con una resolución definitiva que ponga fin al expediente, momento en que será susceptible de ser recurrido en vía previa administrativa y contencioso-administrativa». Por tanto, dicho acto no era susceptible de impugnación, sino que había que esperar, en su caso, a la resolución del procedimiento, cuyo resultado, debe insistirse, se desconoce.”
Los mismos se consideran incursos dentro de la esfera interna de la Administración como señala expresamente la Sentencia de 16 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 570/1993:
“al acto trámite, por el contrario, al permanecer en la esfera interna de la Administración, en función del procedimiento administrativo, no es susceptible de impugnación autónoma.”
Con respecto a ellos, los interesados, en todo caso, podrán efectuar las alegaciones que estimen oportunas para que la Administración las tenga en cuenta a la hora de dictar la oportuna resolución.
Algunos ejemplos de actos no cualificados, lo encontramos, en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución dictados en el seno de un expediente administrativo sancionador o la propuesta de adjudicación en una licitación pública.
II.-Los recursos procedentes frente a los actos administrativos que son recurribles.
- ¿Cuáles son los recursos administrativos que pueden interponerse frente a las resoluciones o los actos de trámite cualificados?.
Al amparo del artículo 112.1 de la LPACAP, en el supuesto de que un interesado quiera recurrir una resolución o un acto de trámite cualificado, podrá interponer el recurso de alzada o el potestativo de reposición, siempre que funde el motivo en una causa de nulidad o anulabilidad reguladas en los artículos 47 y 48 de la LPACAP, respectivamente.
De un lado, las leyes podrán sustituirlos en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. No obstante, con respecto al recurso de reposición, para el interesado se le deberá respetar su carácter potestativo.
Un ejemplo de ello, lo encontramos en el ámbito tributario en donde si bien el recurso de reposición resulta potestativo, ¡es preceptiva la interposición de reclamación económico – administrativa si se trata de un gran municipio.
Igualmente, en el ámbito de la contratación pública, cuando se trata de contratos con un valor estimado superior a 100.000 euros (en servicios y suministros, por ejemplo), no ha lugar a interponer recursos ordinarios -alzada y reposición- sino que potestativamente sería posible interponer recurso especial en materia de contratación.
Del otro lado, como es sabido, la diferencia entre ambos recursos administrativos -alzada y reposición- radica en que el primero se interpondrá frente aquellos actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa, y el segundo para los que la agoten.
- La interposición del recurso.
Según el artículo 115 de la LPACAP, la interposición del recurso deberá expresar:
- El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
Asimismo, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que de él se deduzca su verdadero carácter.
- Causas de inadmisión de los recursos administrativos.
En virtud del artículo 116 de la LPACAP, son causas de inadmisión:
- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Carecer de legitimación el recurrente.
- Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
El artículo 113 de la LPACAP, señala que sólo procederá el recurso extraordinario de revisión -y, por tanto, no serán susceptibles de ser recurridos mediante el recurso potestativo de reposición-, frente aquellos actos firmes que pongan fin a la vía administrativa cuando se den las causas previstas en el artículo 125.1 del mismo texto normativo:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que constaten la irregularidad de la decisión administrativa adoptada.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de una determinada actuación delictiva y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.