Presentamos artículo de D. Alfonso Couce López, Abogado Senior en el Departamento de Derecho Público y Regulatorio de Andersen Tax & Legal.
La pregunta que encabeza el presente artículo no es infrecuente. Muchos son los compañeros de profesión y clientes que se la han planteado. Es la pregunta del millón, máxime ante la oleada de propuestas laborales que pretende liderar el nuevo Ejecutivo.
Para responderla, debemos remitirnos al artículo 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, la “LCSP”), apartado segundo, que dispone:
“En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”
Observemos la dicción de este precepto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación.”
En otras palabras, un pliego no puede, al menos a mi entender, imponer la sumisión del adjudicatario a un determinado convenio colectivo; un pliego únicamente puede “recordar” que hay un convenio colectivo de aplicación, con unas condiciones salariales para los trabajadores, que el adjudicatario deberá cumplir. Abona esta interpretación, la Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, nº 59/2017, de fecha 16 de mayo, que resuelve la cuestión aquí planteada en los siguientes términos que reproducimos, para mayor claridad, a continuación:
«La posibilidad de que el CISB pueda ser el Convenio aplicable en virtud de la propia fuerza vinculante de los pliegos también debe descartarse. Los convenios colectivos son producto de la negociación y el acuerdo entre empresarios y trabajadores (artículo 82.1 del ET), y no pueden imponerse a ambas partes por el poder adjudicador por vía contractual, sin perjuicio de que el convenio colectivo aplicable según la normativa laboral (y no ninguno otro) deba regir durante la ejecución del contrato, con las consecuencias legales que su incumplimiento pudiera conllevar.»
En similares términos se pronuncian las Resoluciones del Tribunal Central de Recursos Contractuales, nº 159/2016, 708/2017 y 315/2018, de fechas 16 de diciembre de 2016, 11 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2018. En ellas se destaca que “[…] es reiterada la doctrina del Tribunal que se muestra contraria a la necesidad de incluir en los pliegos exigencias relativas a la obligatoria aplicación de los convenios colectivos […].” Y se nos recuerda que, al fin y al cabo, “una designación acertada o equivocada en modo alguno alteraría el convenio colectivo de aplicación, que es una cuestión ajena a la contratación administrativa.»
En fin, los pliegos no pueden exigir el cumplimiento de un cierto convenio colectivo, por tratarse de una cuestión que, en puridad, se halla extramuros de la contratación administrativa.
Ahora bien, tal impedimento no obsta a que, como se ha venido admitiendo doctrinalmente (vid. entre otras, la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, nº 308/2018, de fecha 3 de octubre y la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, nº 877/2018, de fecha 1 de octubre), los órganos de contratación no puedan incluir, como criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución, criterios o exigencias tendentes a garantizar el cumplimiento del convenio colectivo que, en cada caso, resulte de aplicación.