Compartimos novedoso artículo, suscrito por Dª. Victoria Hernández Turiel, abogada y politóloga. Especialista en derecho de nuevas tecnologías. Experta en protección de datos, comercio electrónico y propiedad intelectual e industrial.
Como se adelantó en otro artículo sobre la materia, los drones de uso profesional (no recreativo), requieren para ser pilotados y poder realizar trabajos técnicos, comerciales o de investigación, entre otros usos, que se cumplan una serie de requisitos, tanto relativos al propio dispositivo y su pilotaje, como al piloto responsable de los mandos.
Además, los drones, con independencia de su carácter profesional o recreativo, inciden en la esfera de protección de datos pues son capaces de captar imágenes y grabar los espacios que sobrevuelan, así como los recorridos que realizan.
Ahora bien, a propósito de la protección de datos ¿Qué regulación se aplica a estos dispositivos?.
Por un lado, a nivel europeo se aplica el RGPD (Reglamento General de Protección de Datos) y el Dictamen 1/2015 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre “la privacidad y la protección de datos en relación con la utilización de aviones no tripulados (drones)”.
Por otro lado, a nivel estatal, se aplica, como ya se adelantó en líneas anteriores, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD); y Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto; junto con la Guía sobre la materia de la Agencia Española de Protección de Datos.
En cuanto a su uso profesional, este puede plantear problemas en la esfera de derechos fundamentales de la vida privada de una persona si se recaban datos de carácter personal, tales como datos de biometría facial, patrones de movimiento o matrículas.
En consecuencia, si se produce esta recogida de datos ¿Cuándo se considerará lícito su posterior tratamiento? El tratamiento será licito si se cumple con la normativa de protección de datos.
Pero ¿es necesario cumplir con otro tipo de normativa? La respuesta es afirmativa, dado que se habrá de cumplir también con la normativa relacionada en materia de uso de drones, aviación o vídeo vigilancia entre otras.
En definitiva, en cuanto al RGPD se habrá de dilucidar cuál es nuestra posición al recabar dichos datos ¿somos responsables o encargados del tratamiento?.
La cuestión anterior es fundamental dado que según la posición que ocupemos en el tratamiento de los datos, nuestras obligaciones variarán, así como también el grado de responsabilidad en caso de un tratamiento ilegítimo de datos.
Si somos encargados determinaremos tanto los fines como los medios de dicho tratamiento; mientras que si somos encargados (ya sea persona física o jurídica) realizamos el tratamiento de datos pero bajo la dirección del responsable.
Lo común es su uso profesional, de modo que el piloto suele considerarse encargado ya que opera en virtud de un encargo efectuado por una tercera persona (el responsable), el cual se formaliza en un contrato de encargado de tratamiento de datos redactado acorde con las exigencias del RGPD.
Lógicamente, y en todo caso además del contrato de encargado, deberemos disponer de un registro de actividades de tratamiento, realizar un análisis de riesgo sobre los datos recabados, así como una evaluación del impacto que tienen los tratamientos en la protección de los datos personales.
En lo que respecta al uso de las imágenes recogidas por los drones en Internet, la guía de la AEPD “Drones y Protección de Datos” establece una serie de recomendaciones y alerta de que las imágenes recabadas por drones recreativos para uso personal no deben publicarse en abierto en Internet, dado que hay operaciones que podrían estar recogiendo información y otras, como el caso de la grabación de eventos o vídeo vigilancia que por si finalidad implican tratamiento de datos personales.
Así lo señala la AEPD en los siguientes términos: «Si se captan imágenes para uso personal, éstas no deben publicarse en internet de manera que sean accesibles indiscriminadamente cuando sea posible identificar a personas o se muestren espacios privados, como viviendas, jardines o terrazas».
Conclusión: El uso de drones se ha convertido en un fenómeno cada vez más creciente, ya sea a nivel recreativo, o a nivel comercial, de seguridad y vigilancia. Pero no hay que olvidar, que su uso tiene implicaciones en el derecho a la protección de datos personales, además de suponer una injerencia en la esfera privada de los afectados por su uso.
Al ser más frecuente el uso profesional de los drones, el piloto es considerado encargado al operar por petición de un tercero (responsable). La relación se formaliza en un contrato de encargado de tratamiento. Además, deberemos tener un registro de actividades de tratamiento, un documento de análisis de riesgo y una evaluación de impacto; pues como hemos comentado el tratamiento puede suponer un riesgo para la protección de los datos personales y siempre tiene impacto sobre los mismos.
Así mismo, conviene distinguir su uso recreativo, no cubierto por el derecho administrativo, de su uso profesional, el cual requiere de la concesión de una autorización administrativa.