I. Conceptualización de funcionario y autónomo
Antes de determinar si ¿puede un funcionario ser autónomo? se considera necesario hacer referencia, en primer lugar, al concepto de “empleado público”: aquella persona que ejerce funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, encontrándose la figura del funcionario dentro de esta categoría jurídica, en sus diversas acepciones: i. Funcionarios de carrera, ii. Funcionarios interinos, iii. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y, iv. Personal eventual; tal y como desglosa el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
En ese sentido, nos encontramos que el personal funcionario (refiriéndonos en esta entrada al funcionario de carrera y al funcionario interino) se encuentra vinculado a la Administración Pública mediante nombramiento legal, que se confiere una vez superado el proceso de selección, y posee una relación estatutaria regulada principalmente por el Derecho Administrativo y desempeña funciones profesionales retribuidas de forma permanente (empleo público).
Por otro lado, un autónomo es aquella persona que realiza una actividad económica, de forma habitual, personal y directa a título lucrativo, sin contar con un contrato de trabajo que lo vincule a trabajar por cuenta del empleador.
Ahora bien, conceptualizadas como han sido ambas figuras y sobre la base de los aspectos característicos de las mismas, nos corresponde responder: ¿Puede un funcionario ser autónomo?
II. ¿Qué normativa permite determinar si puede un funcionario ser autónomo?
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo Ley de Incompatibilidades) es la norma que nos permitirá determinar si un funcionario puede ser autónomo simultáneamente. Este texto normativo se constituye en la normativa básica que se encarga de regular la materia de las incompatibilidades de los funcionarios, en cumplimiento del mandato del artículo 103.3 de la Constitución Española (CE), que establece que la ley regulará el sistema de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y constituye legislación dictada bajo el título competencial del Estado, atribuido por el artículo 149.1.18 CE.
Precisamente esta ley regula el régimen de incompatibilidades como principio fundamental de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
IV. ¿Cuáles son las profesiones o actividades privadas que son incompatibles con las funciones, puestos o colectivos del sector público?
El artículo 12 de la Ley de Incompatibilidades, establece que, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la referida norma (mencionados anteriormente) no podrán ejercer las actividades siguientes:
1.-El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
2.- La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
3.- El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
4.- La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
Además, es importante destacar que las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea de prestación a tiempo parcial
V. ¿Qué debe hacer un funcionario para darse de alta como autónomo?
Para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas, el funcionario requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad, el cual se efectuará mediante resolución motivada (reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad), que se dictará en el plazo de dos meses. En tal sentido, una vez obtenida la autorización correspondiente, el funcionario deberá darse de alta como autónomo ante Hacienda (modelos 036 y 037) y ante la seguridad social (modelo TA.0521).
VI. ¿Qué sucede en caso de que un funcionario ejerza una actividad por cuenta propia sin contar con el previo reconocimiento de la Administración?
Cuando un funcionario ejerza una actividad por cuenta propia sin contar con el previo reconocimiento de la Administración, es decir, cuando el funcionario se dé de alta como autónomo sin la debida compatibilidad, tal actuación se considerará como una falta disciplinaria muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.n, del EBEP, el cual establece que, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad, trayendo como consecuencia que el funcionario sea sancionado con:
- Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento.
- Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
- Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
- Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.


