Compartimos nuevo e interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
La hermenéutica y el operador jurídico en el actual esquema normativo supranacional en el que nuestro ordenamiento se anida, no pueden actuar con criterios exegéticos de vuelo corto, aferrándose a disposiciones sectoriales y específicas, sin atender al contexto, desarrollo y evolución normativa, so pena que le acusen, no sin razón, de mirar el dedo y no la luna.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sección Primera de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de revisión deducido por el abogado del Estado, que argüía una interpretación, insisto, pespuntada sobre argumentos que, como veremos, adolecen de la necesaria sistematicidad hermenéutica.
Muy sintéticamente, la cuestión litigiosa gira en torno a la posibilidad de que una procuradora del Colegio de Procuradores de Sevilla, designada por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de una persona en el ámbito del Partido judicial de Sevilla, pueda también, y sin necesidad de una nueva designación a cargo del Colegio de Procuradores de Madrid, mantener su condición de representante procesal del recurrente ante el Tribunal Supremo, al socaire de la supresión del presupuesto de la territorialidad merced a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus.
El representante procesal de la Administración General del Estado sostiene básicamente que, el llamado turno de oficio es una actividad prestacional del Estado ajena al ámbito de la referida Ley Ómnibus, asiéndose a la literalidad del artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita [LAJG], reformada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, con posterioridad a la Ley de Colegios Profesionales, reformada por la Ley Ómnibus, que dispone que cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».
En otras palabras, se plantea por el abogado del Estado la aparente contradicción entre la incontrovertible eliminación o supresión del principio de territorialidad en el ejercicio de las funciones propias de Procurador de los Tribunales -derivada de la entrada en vigor de la Ley Ómnibus- y, de otra parte, la exigencia -establecida desde un principio en la LAJG, y no derogada expresamente, pese a haber sido la misma modificada con posterioridad a la Ley Ómnibus-, de proceder, cuando los recursos se tramitan y deciden ante un órgano judicial con sede en localidad diferente a la del Colegio en el que se encuentra inscrito, a la “la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional”.
Por eso más arriba hablábamos la «aparente» contradicción, porque en realidad no la hay. Que una disposición específica y sectorial, ciertamente vigente –aunque de manera asistemática bien por un legislador procastinador o negligente, igual da- , como es el artículo 7.3 LAJG, pero relativa a una concreta de las funciones a los mismos Procuradores atribuida, cual es la representación gratuita por el turno de oficio, no puede enervar el principio de la extraterritorialidad proclamada tanto por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como por las normas internas españolas que la transpusieron. Y, en todo caso, ante la duda, la interpretación más procedente es aquella que va dirigida a la implantación de los principios del Derecho europeo que sirven de apoyo a la citada Directiva. Más aun cuando la norma estatal de transposición sólo impone mecanismos de comunicación o sistemas de cooperación administrativa entre Colegios Profesionales, y exclusivamente, en los ámbitos organizativos y de ejercicio de potestad sancionadora, que, en modo alguno, pueden llegar a eliminar la extraterritorialidad competencial.
Finalmente la Sala, añade que estas conclusiones son además perfectamente compatibles con lo recientemente expuesto en las SSTS 955/2019, de 1 de julio, 1010/2019, de 8 de julio y 1068/2019, de 15 de julio, en relación con sanciones impuestas por vulneración de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia, como consecuencia de la organización del turno de oficio de los abogados, resultando las mismas improcedente ya que “en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario no tiene la facultad de designar al letrado que suma su defensa ni fijar o pactar su remuneración”, y, por ello “no resulta irrazonable ni carente de lógica el pronunciamiento del Tribunal de instancia, respecto de que, en este supuesto, no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entre en juego las normas de la libre competencia” .