Definición de expediente disciplinario
Como ya hemos tenido oportunidad de analizar en otras entradas del blog, un expediente disciplinario a un funcionario público o personal laboral al servicio de la Administración Pública, resulta ser, en términos generales, aquél procedimiento tendente a la imposición de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria.
¿Legitimidad del denunciante para recurrir la resolución sancionadora impuesta al funcionario?
Como es sabido, los expedientes disciplinarios pueden ser iniciados a través de una denuncia administrativa. Sin embargo, una vez que el procedimiento culmina con el archivo del expediente o la imposición de la correspondiente sanción al funcionario público, ¿podría el denunciante recurrir dicha decisión ante el contencioso – administrativo?. En caso afirmativo, ¿con qué límites?.
Relación de Jurisprudencia recaída.
Escuchemos seguidamente las consideraciones que al respecto ha venido estableciendo nuestro Alto Tribunal. No obstante, circunscribo el escenario a un ámbito disciplinario muy concreto: el de los jueces y magistrados que han sido sancionados como consecuencia de la denuncia de un administrado. No encontrándose éste último conforme con la sanción impuesta, ¿tendría legitimidad para recurrirla al contencioso – administrativo?.
a) STS de 20 de octubre de 2010:
No cabe admitir recursos contencioso-administrativos cuando en el suplico se solicita “un pronunciamiento sobre si los Jueces y Magistrados denunciados han incurrido en determinadas faltas disciplinarias y, como consecuencia de ello, merecen la imposición de sanciones”.
Cuando la pretensión del recurrente sea la imposición de una sanción disciplinaria al juez o magistrado y así sea formulado en vía jurisdiccional, el Tribunal Supremo entiende que el demandante carece de legitimación.
Sin embargo, como reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal, el problema de la legitimación tiene carácter casuístico. De este modo, la jurisprudencia revela que la ausencia de interés legítimo se produce cuando lo que se solicita es la imposición de una sanción al juez; reconociendo que existe cuando se pide que el CGPJ desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco sus atribuciones.
b) STS de 18 de diciembre de 2008:
“El interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende […] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador”.
c) También destaca la STS 403/2018, de 13 de marzo, en virtud de la cual se establece
«Solicita [el actor] en el suplico que se declare que procede “incoar diligencias informativas para la investigación de los hechos denunciados y, en su caso, acuerde la incoación del correspondiente expediente disciplinario contra el juez”.
Aunque las diligencias informativas ya se incoaron efectivamente, resulta evidente que el actor considera injustificado e inmotivado el archivo de las mismas, por lo que está plenamente legitimado para impugnar dicho archivo y pretender que prosigan hasta lo que él considera el pleno esclarecimiento de los hechos, tras lo que “en su caso” se acuerde la apertura de un expediente disciplinario. No solicita pues la sanción del juez denunciado ni siquiera propiamente la incoación de un expediente disciplinario, sino la continuación de la labor investigadora”.
d) STS 647/2018, de 23 de abril:
Se efectúa una indicación sobre el modo de enfocar el suplico para que se pueda apreciar el interés legítimo del recurrente: “En el actual proceso jurisdiccional no se cuestionan los elementos de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria”.
e) STS 614/2018, de 16 de abril:
La misma recoge el tenor literal de un suplico correctamente formulado: “A la Sala suplico: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda, formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de D. Doroteo, y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada por falta de fundamento y causa acuerde la reapertura de la diligencia, abriendo una investigación y comprobación de los hechos denunciados mediante la práctica de una actividad precisa y concreta de actuación de información e inspección de los Juzgados […], que permitan determinar, de forma objetiva, si existen indicios racionales de responsabilidad disciplinaria de la Magistrada Juez, doña Emma, incoando al efecto el correspondiente expediente disciplinario, por ser de Justicia que pido”.
d) Por último, STS 1036/2018, de 18 de junio:
“En relación con dicha cuestión [la excepción de falta de legitimación activa], ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.
Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.
Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.
Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera […].
Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:
«1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. […].
2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. En este caso se pretendía que el CGPJ decidiese si el conocimiento de un determinado litigio correspondía al orden civil o al social.
3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.
Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla […]”.