Compartimos artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Será la sentencia del año, créanme. Entre el piélago litigioso generado por el dichoso asunto de las plusvalías, la Sección de Admisión ha sabido espigar lo verdaderamente mollar, jurídicamente hablando, y en este sentido, el pasado 11 de abril de 2019, ha dictado un auto admitiendo un recurso de casación, en el que la respuesta que dé la Sección de Enjuiciamiento a la cuestión planteada puede suponer una verdadera revolución en el escenario administrativo.
En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU), muchos contribuyentes han tenido conocimiento de la posibilidad de recuperar el gravamen indebidamente satisfecho, con motivo de una transmisión en la que no hubo incremento de valor, y no han podido reclamar, al devenir firme la liquidación, lo que les impedía interponer tanto el recurso de reposición, como solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Llegados a este punto, los únicos mecanismos de que dispone el contribuyente para ese fin son los de revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación, rectificación de errores (artículos 219, 217 y 220 de la Ley General Tributaria [LGT], respectivamente) y el recurso extraordinario de revisión (artículo 244 de la misma norma). Y de los referidos procedimientos, son inidóneos tanto el de rectificación de errores como el extraordinario de revisión, al no concurrir los requisitos previstos, respectivamente, en los artículos 220 y 244 LGT.
De los dos restantes, el auto que aquí se comenta, se detiene en la viabilidad del procedimiento de revocación como medio para la recuperación del importe liquidado.
Recuérdese que el artículo 219.1 LGT atribuye a la Administración la potestad para «revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados».
Es decir, únicamente la Administración está capacitada para iniciar el procedimiento, tal y como además lo prescribe el artículo 10 del Real Decreto 520/2005, de manera que los contribuyentes sólo disponen de la capacidad de promoción del inicio del procedimiento, a lo que, con frecuencia, los consistorios ni contestan, más allá de acusar recibo de la solicitud.
Pues bien, el pasado 12 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, perfectamente consciente que la Administración tiene la facultad de iniciar de oficio el procedimiento de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LGT, recuerda que «esta actuación puede ser provocada por los particulares, sin que ello suponga que la Administración ostente un poder completamente discrecional para dilucidar la procedencia o no de Incoar el procedimiento de revocación, sino que tal potestad contiene elementos reglados cuyo examen Incumbe a este Orden, contencioso administrativo.»
Frente a esta resolución, el Ayuntamiento liquidador preparó recurso de casación, considerando la Sección de la Admisión que el recurso atesoraba interés casacional objetivo, y en particular, determinar «si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación».
Nótese por tanto como, de una respuesta en un sentido u otro, va a depender la posibilidad o no de que, ante la pasividad de la Administración, pueda atribuirse a un órgano judicial la facultad de decidir sobre la procedencia o no de la activación del procedimiento de revocación, hasta ahora, un itinerario reservado en exclusividad a la decisión de la referida Administración.