Publicamos artículo de máxima actualidad de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
El próximo 11 de septiembre se celebra en Cataluña la popularmente conocida como Diada, que conmemora la caída de Barcelona en manos de las tropas borbónicas al mando del duque de Berwick durante la Guerra de Sucesión Española tras catorce meses de sitio. Es una oportunidad idónea, por tanto, para comentar una reciente sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acentuadamente interesante al poner de manifiesto hasta que punto, el denominado procés, y sus derivaciones de todo jaez, ha supuesto un indiscutible factor de distorsión de la configuración del tejido institucional, en este caso, de los fines colegiales en relación con las libertades ideológica y de expresión.
Muy sintéticamente, los antecedentes son los siguientes: el 14 de octubre de 2013, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña tomó el acuerdo de adherirse al Pacte Nacional pel Dret a Decidir y apoyar la creación de una Comisión de Estudio del Parlamento de Cataluña sobre el Derecho a Decidir. Esa decisión contó con el voto a favor del Decano del Colegio de Abogados de Barcelona [CAB]. Cuatro colegiados barceloneses, interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales contra el referido acuerdo, al considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad ideológica, a la de expresión, a asociarse en su vertiente negativa y a la participación política. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona desestimó su pretensión por lo que apelaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la apelación planteada, anulando el indicado acuerdo por resultar contrario a los artículos 16.1, 20.1 y 22 de la Constitución. El CAB interpuso recurso de casación contra la referida resolución, que fue admitido por auto de 18 de junio de 2018, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver «si es ajustado a derecho que un colegio profesional –o, en su caso, el correspondiente Consejo General– tome oficialmente posicionamiento sobre cuestiones políticas esencialmente controvertidas y no atinentes a la gestión de la profesión, en especial cuando sobre dichas cuestiones existe discrepancia entre los colegiados».
El CAB arguyó que, siendo mixta la naturaleza de la corporación -con predominio de su faceta privada- resulta ajustado a Derecho que un colegio profesional o el correspondiente consejo general, en el ejercicio de su libertad de expresión, tome oficialmente posición –como institución- sobre cuestiones políticas esencialmente controvertidas, siempre y cuando no afecte al ejercicio de la profesión de sus colegiados ni tenga lugar en el ejercicio de ninguna de las funciones públicas que tiene encomendadas, como, según sostiene, ha ocurrido en este caso.
Tratándose de un recurso sustanciado en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal informó, y lo hizo en sentido desfavorable a la estimación del mismo.
La Sala, ciñéndose a la cuestión plateada por la Sección de Admisión, recuerda, en primer lugar, que no está en causa el derecho fundamental de participación política de los colegiados recurrentes en la instancia, como ya fijó la Sala a quo. A partir de ahí, concede que, en efecto, el llamado derecho a decidir no afecta a los intereses profesionales de los abogados barceloneses más que a los de cualquier ciudadano. Ahora bien, el voto favorable del CAB a la adhesión al acuerdo de 14 de octubre de 2013 supuso una actuación injustificada desde el punto de vista de sus fines corporativos y contraria a los derechos de sus colegiados disconformes con ella en la medida en que tal adhesión identificó y comprometió a la corporación con una opción política de parte sin que cupiera a los disconformes la posibilidad de distanciarse de ella.
Y es que una corporación de Derecho Público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla – otro cantar sería la justificación de esta arcaica exigencia gremial que, por cierto, fue suprimida por los liberales gaditanos por Decreto de 8 de junio de 1813, sobre el libre establecimiento de fábricas y ejercicio de cualquier industria útil- -, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas, además, de los intereses profesionales a los que debe servir.
Dice la sentencia que la corporación no ha justificado que la adhesión al Pacto Nacional por el Derecho a Decidir forme parte de las funciones que se le encomiendan por la Ley para preservar los intereses específicos de los abogados barceloneses ni ha contradicho el carácter parcial y convivencialmente alienatorio –empíricamente incontrovertible- de esa iniciativa política.
De las crisis económicas, por muy severas que sean, se sale. Para las crisis políticas, con independencia de su hondura, disponemos de fusibles cada cuatro años –o cada dos…-. Ahora bien, los quebrantos derivados de las crisis institucionales son extraordinariamente difíciles de restañar. Mientras los daños infligidos por las primeras son acotados y contingentes, las fallas institucionales tienen la virtud de poner en riesgo la propia médula del Estado. Decía Molière que los pueblos felices no tienen sociología, tienen costumbres, instituciones y leyes. Tanto en el Derecho como en la Historia, las instituciones representan la categoría de la duración, de la continuidad y de lo real, de modo que la operación de fundarlas constituye el fundamento jurídico de la sociedad y del Estado. Los individuos, enfatiza Benjamín Disraeli, pueden formar comunidades, pero únicamente las instituciones pueden formar una nación. La exacta diferencia entre la tribu y la sociedad compleja.