Publicamos nuevo artículo de nuestro querido colaborador D. José Enrique Candela Talavero. Recordemos, que desempeña su labor profesional como Secretario – Interventor de la Administración Local.
La protección del patrimonio cultural de un determinado país, es una de las tareas que los poderes públicos están llamados a cumplir en cualquier Estado Social y Democrático de Derecho, para que así se produzca el legítimo desarrollo de la personalidad de sus ciudadanos.
Es obligación y misión pues de la Administración, habilitar mecanismos para esta protección y disponer de los medios legales para hacerlo posible. Nuestra actual sociedad globalizada ofrece muestras de esta preocupación, que por lo que hace a España como miembro que es de la Unión Europea, tiene que seguir las directrices aprobadas en Bruselas.
Es el caso del origen de la norma adoptada con fecha 18 de abril, como es la Ley 1/2017, cuya finalidad es la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta Ley fue promulgada precisamente para que en nuestro ordenamiento jurídico se incorpore la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.
El ser miembros de esta Unión Europea, nos obliga a esta adopción legislativa, a lo que sumar la regulación de nuestro texto constitucional. En este sentido, los principios rectores de la política social y económica que son reflejados en el artículo 46 CE como mandato a los poderes públicos para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, que como tal principio informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 CE).
Estas previsiones y los coletazos que suponen los artículos 44.1 y 45 CE, para promover y tutelar el acceso de la cultura, a la que todos tenemos derecho, así como las referencias a la calidad de vida, son la respuesta al preámbulo constitucional que alberga aspiraciones como “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones” y “promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”.
Término «poderes públicos», que se emplea como concepto genérico, por lo que debemos incluir en él a todos aquellos entes (y sus órganos), tratándose de un poder de imperio derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo (STC nº 35/1983, de 11 de mayo).
La regulación en España, por parte del Estado, gira en torno a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para la protección, acrecentamiento y transmisión de este Patrimonio formado por “inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico”.
De esta manera, la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012, nos lleva, en primer lugar, a mencionar las normas iniciales en la materia, dirigida a esta necesaria protección como fueron el Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales y la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993 (hoy ya derogada) relativa a la restitución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro. Y por otra parte, delimitándose adecuadamente por el artículo 36 del TFUE, advertir que las disposiciones pertinentes sobre la libre circulación de mercancías, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de protección del patrimonio nacional que posea un valor artístico, histórico o arqueológico, para que con una actitud de cooperación entre Estados, cada uno de ellos adopte medidas para la conservación del derecho a definir sus patrimonios nacionales y a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos.
En concreto, en el artículo 3 de la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo, se estipula que “los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva”, habilitándose, como mecanismo concreto para cada Estado miembro, la posibilidad de interponer una acción de restitución del bien cultural, que no afectará a las acciones civiles o penales existentes en el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado, que haya salido de forma ilegal de su territorio contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido (artículo 6 y 16).
Estas previsiones se han incorporado al ordenamiento español a través de la Ley 1/2017, de 18 de abril, publicada el 19 de abril en el BOE, en cuyo preámbulo ya se recuerda que la política cultural europea encuentra su raíz en el artículo 151 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que remite, en lo no prevista en este ley, para el ejercicio de la acción de restitución antes mencionada, a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y resultando, conseguida la restitución del bien cultural, que su propiedad seguirá las disposiciones de legislación interna del Estado miembro requirente.