I. Concepto y regulación
El procedimiento de inspección tributaria, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), tiene como finalidad comprobar e investigar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y, si fuera necesario, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante las liquidaciones tributarias correspondientes.
Básicamente, el procedimiento de inspección está enfocado a descubrir todos aquellos aspectos y elementos de relevancia tributaria que han sido ocultados o incorrectamente declarados por el obligado tributario.
II. Alcance de las actuaciones del procedimiento
Las actuaciones dentro del procedimiento de inspección por parte de Hacienda podrán ser generales o parciales.
Entendemos que las actuaciones son parciales cuando la Administración compruebe uno o varios elementos de la obligación tributaria en un periodo concreto.
Por el contrario, tendrán carácter general cuando afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria y periodo comprobado.
III. Inicio del procedimiento
El inicio del procedimiento, podrá ser de oficio por parte de Hacienda o a instancia del obligado tributario en los términos establecidos en el artículo 149 de la LGT, esto es, que cuando las actuaciones de inspección tienen carácter parcial, el obligado tributario podrá solicitar la ampliación de las mismas para que tengan carácter general respecto del tributo y del periodo afectado.
La LGT establece la obligación de notificar por parte de la Administración al obligado tributario sobre la naturaleza y el alcance las actuaciones del procedimiento de inspección iniciado por Hacienda, así como informarles de los derechos y obligaciones que poseen en el curso de las mismas.
La comunicación de inicio del procedimiento deberá contener como mínimo: (i) la identificación del interesado; (ii) el objeto de la inspección, es decir, los conceptos y periodos que serán inspeccionados; (iii) el plazo de duración aplicable al procedimiento (iv) el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras; (v) el día, hora y lugar donde se efectuarán las actuaciones; (vi) la documentación que se debe aportar o que deberá tener a disposición de la inspección.
IV. Plazo del procedimiento, suspensión y extensión del mismo
El procedimiento de inspección tributaria, por regla general, tendrá una duración de 18 meses desde que se comunique el inicio del mismo.
Sin embargo, el artículo 150.1 de la LGT, establece, como excepción, que el mismo podrá tener una duración de 27 meses cuando: (i) la cifra anual de negocio del interesado sea superior o igual al exigido para auditar sus cuentas; o (ii) que el obligado tributario forme parte de un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Dichos plazos se suspenderán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.3 de la LGT, cuando:
- Se apreciase por parte de la Administración Tributaria indicios de delito contra la Hacienda Pública, y se remitiese el correspondiente expediente al Ministerio Fiscal o la jurisdicción competente.
- Un órgano jurisdiccional ordene la suspensión de un procedimiento inspector en curso.
- Se plantee un conflicto por parte de la Administración Tributaria ante las Juntas Arbitrales previstas en los Conciertos Económicos con el País Vasco y Navarra.
- Se notifica al interesado la existencia de un conflicto en la aplicación de la legislación tributaria y su correspondiente remisión del expediente a la Comisión Consultiva.
- Se ha intentado notificar al interesado la propuesta de liquidación o resolución o de acuerdo por el que se exige completar actuaciones previsto en el artículo 156.3 de la LGT.
- Se comunica a los órganos administrativos afectados, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización en los casos contemplados en el artículo 47 ter del Concierto Económico con el País Vasco, y su análogo, en el Concierto Económico de Navarra.
- La existencia de alguna causa de fuerza mayor que requiera suspender el procedimiento y sus actuaciones.
Asimismo, el obligado tributario antes de la apertura del trámite de audiencia podrá solicitar no o varios periodos de suspensión del procedimiento de inspección por un máximo total de 60 días naturales para todo el procedimiento. Sin embargo, la Administración podrá rechazar la solicitud por falta de justificación suficiente o si se apreciase que la suspensión del mismo podría ser perjudicial para el desarrollo de las actuaciones. Dicha denegación no puede ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
Los plazos anteriormente mencionados, podrán ser objeto de extensión cuando el obligado tributario aportase la información requerida en el tercer requerimiento con posterioridad al plazo concedido, en ese caso, si lo hiciese tras el transcurso de 9 meses desde el inicio del procedimiento, la extensión será de tres meses. Si la aportación se efectúa tras la formalización del acta, la extensión podrá ser de hasta 6 meses.
V. Facultades específicas para el órgano de inspección
La LGT asigna a la Administración tributaria un extenso catálogo de facultades para poder realizar las actuaciones de investigación y comprobación. Para ello, la Administración puede:
- Examinar la documentación que considere necesaria, pudiendo solicitar declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos presentadas por el obligado tributario relativa a cualquier tributo. Asimismo podrá solicitar y examinar toda la documentación relativa a la contabilidad del obligado como libros, facturas, correspondencia con relevancia tributaria, bases de datos informatizadas, ficheros, etc. Y en general, cualquier documentación que tenga relación con el objeto de la inspección.
- Asimismo, los funcionarios que estén realizando las actuaciones de inspección, podrán entrar en fincas, locales de negocio y establecimientos en los que se desarrollen actividades económicas o estén sujetos a gravamen o tributación. Sin embargo, esta facultad tiene algunos límites cuando se trata de domicilios, como explicamos más en profundidad en el siguiente artículo https://administrativando.es/cuando-es-posible-que-hacienda-acceda-al-domicilio-del-obligado-tributario/
- Los obligados tributarios o sus representantes, deben atender a la inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.3 de la LGT, y colaborar para el desarrollo del procedimiento, debiendo personarse si así lo ha requerido la inspección, en el lugar, día y hora que se señalen para la práctica de las concretas actuaciones y aportar y poner a disposición de la inspección la documentación y elementos que puedan solicitarse.
En ocasiones excepcionales, y cuando la naturaleza de las actuaciones lo requiera, se podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario.
VI. Funcionarios como agentes de la autoridad
Los funcionarios de la inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. En la práctica esto se traduce: (i) en primer lugar, que las actas de inspección y las denuncias que formulen dichos funcionarios, gozan de presunción de veracidad, de modo que se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a los obligados tributarios demostrar la incorreción de los hechos contenidos en las mismas; (ii) las personas que atenten contra ellos, pueden incurrir en responsabilidad penal o administrativa; (iii) deberán prestar protección y auxilio a tales servidores públicos.
VII. Terminación del procedimiento de inspección por parte de Hacienda
Una vez la Administración considere que ya ha recabado toda la información necesaria en el procedimiento de inspección tributaria, procederá a realizar las liquidaciones y actas correspondientes.
Las actas, tal y como lo recoge el artículo 143.2 de la LGT, son los documentos públicos que emite la Administración para recoger el resultado de las actuaciones inspectoras y regularizando la situación tributaria del obligado si fuera necesario. Dichas actas se clasifican en: con acuerdo, de conformidad y de disconformidad, siendo cada una de ellas diferentes en su tramitación.
A modo de ilustrativa, entenderemos que las actas con acuerdo (artículo 155 de la LGT) se darán cuando la Administración y el contribuyente hayan llegado a una conformidad en relación con algún concepto jurídico indeterminado o valoración relevante para efectuar la propuesta de regularización.
Las actas de conformidad (artículo 156 de la LGT) tendrá lugar cuando el obligado tributario manifieste su aceptación de la propuesta de regularización emitida por la Administración. Y por el contrario, cuando el obligado tributario no suscriba el acta o no esté conforme con el contenido de la propuesta de regularización, nos encontraremos ante un acta de disconformidad (artículo 157 de la LGT).