I. El concepto de domicilio constitucionalmente protegido
Como es sobradamente conocido, la Constitución española recoge en su artículo 18 como un derecho fundamental de la persona, la inviolabilidad del domicilio, el cual debe quedar exento de invasiones de las autoridades o Administraciones Públicas. Como consecuencia de esa protección constitucional, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros- su domicilio-. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016. Recurso núm. 1789/2015).
En cuanto al concepto como domicilio de las personas físicas ofrece pocas dudas. El Tribunal Constitucional ha venido definiendo el domicilio constitucionalmente protegido, como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Es por ello que, dentro del concepto de domicilio protegido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que los jardines, las habitaciones de hotel, los camarotes de embarcaciones pueden ser considerados dignos de protección.
Sin embargo, mayores dudas ofrece la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, tanto cuando se trata de una persona autónoma o de una sociedad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el domicilio de las empresas, independientemente de la forma que adopten, se encuentra protegido. Sin embargo, no cualquier domicilio está protegido. El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 69/1999, define que el concepto de domicilio constitucionalmente protegido de las personas jurídicas no se identifica necesariamente con el domicilio social ni con el fiscal, y solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Esto nos lleva a preguntarnos qué sucede con los lugares cerrados de carácter privado que no entran dentro del concepto de domicilio. Pues tal y como ha venido afirmando el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de julio de 2012, no gozan de tutela constitucional del artículo 18.2, por lo que no se requiere para su entrada y registro las mismas “formalidades procesales”, es decir, autorización judicial. Sin embargo, debemos tener en mente, que el hecho de que no requieran de autorización fundamental por no poder incluirse en el concepto de domicilio, no implica en modo alguno que se encuentren exentos de vulneración de algún otro derecho protegido como el secreto profesional de los despachos de abogados, médicos, etc. Así lo confirmó el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2012, cuando exigía autorización judicial para el registro de los despachos profesionales, dada la naturaleza que en ellos se desarrolla y la afectación que el registro de estos podría tener sobre la intimidad y el ámbito privado de sus clientes.
II. La capacidad de la Administración tributaria para entrar e inspeccionar el domicilio.
La LGT, en su artículo 142.2, establece que “cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio, y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos”.
Pues bien, recordemos que la Constitución declara el domicilio, tanto de las personas físicas como de las jurídicas, como bien inviolable y que ninguna entrada puede hacerse sin el consentimiento de su titular o sin una autorización judicial expresa, salvo casos de delito fragrante.
Debemos tener en cuenta también que no cualquier persona puede dar el consentimiento a la entrada en un domicilio protegido. Los Tribunales vienen resolviendo que solo el titular o el responsable de la empresa, o la persona que tenga un poder de representación o acredite su condición de apoderado, podrán dar el consentimiento a la Administración para que acceda al domicilio. Es decir, el consentimiento no puede ser el de un empleado por muchas funciones que desarrolle en la empresa.
Desafortunadamente muchas personas físicas o empresarios no son conocedores de sus derechos, y en no pocas ocasiones, los funcionarios e inspectores de la Agencia Tributaria que van a realizar la inspección tampoco les informan de ellos, lo que hace creer al contribuyente que están obligados a dejarles pasar, cuando, como hemos visto, tienen el derecho de negarle la entrada hasta que obtengan la correspondiente autorización judicial.
Pues bien, todas estas actuaciones han sido prohibidas por los Tribunales. El consentimiento para que sea válido, debe ser previo a la entrada y debe ejercerse sin coacción ni presión de ningún tipo tras haber sido informados de sus derechos. Si se realiza la entrada a domicilio por parte de Hacienda sin dicho consentimiento, el procedimiento de registro podría quedar revocado, y todo lo que se extraiga de ella no podrá ser utilizado para fundamentar el procedimiento principal.
III. La solicitud de autorización judicial
Ha sido una cuestión muy debatida jurisprudencialmente los requisitos que debe cumplir la solicitud y autorización judicial de entrada y registro de un domicilio por parte de la Agencia Tributaria.
Debemos entender que la entrada y registro de un domicilio, en este caso, por parte de Hacienda, debe ser una medida excepcional, frente a la inviolabilidad del mismo. Siendo los casos en los que se permita la entrada una excepción, y no la normal general.
Es por ello que artículo 113 LGT establece que la solicitud debe estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Debiendo contener, según la jurisprudencia, pruebas contundentes que justifiquen la intervención y ordena el preaviso al contribuyente antes de presentarse en su domicilio.
Ante el preaviso que la jurisprudencia exige, la Administración tributaria ha venido argumentando que la notificación previa del registro frustraría la finalidad de la medida al posibilitar la destrucción o relocalización de las pruebas del presunto fraude fiscal. Sin embargo, el Tribunal Supremo indica que las inspecciones sin ese anuncio previo deberían ser medidas de “rigurosa excepcionalidad” que deben estar debidamente acreditadas y justificadas en la solicitud de autorización y en el consiguiente auto judicial que lo apruebe.
Con ello, lo que se pretende evitar también, es que Hacienda se sirva de estos registros para encontrar los indicios de un delito. Es decir, con fines prospectivos.
IV. Que sucede si se niega la entrada a un domicilio protegido
La LGT contempla como infracciones la resistencia, obstrucción o excusa negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. Específicamente, se entiende producida esta circunstancia cuando el contribuyente/sujeto obligado realice actuaciones tendentes a “dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones”.
Sin embargo, el negar la entrada en un domicilio protegido sin que la Administración cuente con la correspondiente autorización judicial, no debería entenderse y por lo tanto sancionarse como obstrucción.
V. Conclusión
Por lo que hemos podido ver, el domicilio se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que, a pesar de que la Administración Tributaria o Hacienda pueda en el ejercicio de sus funciones realizar inspecciones domiciliarias, la realidad es que deberá contar o bien con el consentimiento del obligado tributario o bien con una autorización judicial.
Lo primero que quisiéramos remarcar es que la entrada y registro debe considerarse como una medida excepcional, y que bajo ningún concepto, debe ser utilizada como norma general para la obtención de pruebas de fraude. Es decir, no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos.
Por último, el auto judicial que lo autorice debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sin que puedan servir como fundamento de la autorización de entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos de estadísticas, cálculos en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos o con la media de sectores de actividad.