I. Procedimiento de Apremio
Tras la finalización del periodo voluntario sin que el obligado tributario haya satisfecho la deuda, se inicia el periodo ejecutivo, en el que la Administración Tributaria se encuentra capacitada para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con el objetivo de liquidar la deuda no satisfecha.
Se trata del procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria, en virtud de un título ejecutivo dictada por si misma, inicia la ejecución contra el patrimonio del obligado tributario para satisfacer la deuda.
Su regulación se encuentra en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”) en los artículo 163 y siguientes, y en el correlativo Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en los artículos 70 y siguientes (en adelante, “RGR”).
II. Características del procedimiento de apremio
Tal y como señala la LGT, el procedimiento de apremio tiene carácter ejecutivo, por lo que el mero título (providencia de apremio) será suficiente para iniciarlo ostentado fuerza ejecutiva para poder proceder contra el patrimonio del obligado tributario.
Se trata de un procedimiento puramente administrativo, consecuencia directa de la autotutela administrativa, lo que implica que es la propia Administración la que se encuentra legitimada para proceder a la ejecución de sus propios actos, los cuales se presumen válidos. Por lo que todos sus trámites se inician de oficio.
Asimismo, el procedimiento de apremio no será acumulable a cualquier otro tipo de procedimiento, sino que en caso de concurrencia con otros expedientes de ejecución, se deberá a estar a lo dispuesto en la legislación tributaria sobre el orden de preferencia.
III. Iniciación del procedimiento de apremio
Tal y como ya hemos adelantado, el procedimiento de apremio se iniciará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la LGT, de oficio mediante la notificación de la providencia de apremio al deudor tributario, tras la finalización del periodo voluntario de pago de la deuda.
La providencia de apremio es el acto administrativo que sirve de titulo ejecutivo para poder proceder contra el patrimonio del deudor tributario. El contenido de la misma viene recogido en el artículo 70.2 del RGR, y de acuerdo con dicho precepto, esta deberá: en primer lugar, identificar de manera completa al sujeto contra cuyo patrimonio se atenta.
A continuación, resulta lógico que se exija la identificación de la deuda, debiendo indicarse expresamente el concepto, el importe de la deuda y periodo al que corresponde, así como el comienzo del devengo de intereses de demora.
En tercer lugar, el precepto legal recoge que la providencia de apremio deberá incorporar también la correspondiente liquidación del recargo del periodo ejecutivo y el comienzo del devengo de intereses de demora.
Por otro lado, dicha providencia deberá contener la advertencia de que se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías si este no efectuase el pago del importe total de la deuda en el plazo indicado.
Y por ultimo, la fecha de emisión de la providencia.
IV. Oposición contra la providencia de apremio
Contra la providencia de apremio, solo se podrán oponer los obligados tributarios si se da alguno de los motivos tasados en el artículo 167.3 de la LGT:
- La deuda cuyo importe se quiere satisfacer se encuentra extinguida o prescrita.
- Por la solicitud por parte del deudor tributario en el periodo voluntario de aplazamiento, el fraccionamiento o la compensación de la deuda.
- Por la concurrencia de alguna causa de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Por la ausencia de notificación de la liquidación o por la anulación de la misma.
- Por defecto de la providencia de apremio que no permita identificar al deudor o la deuda apremiada.
Lo que se viene a limitar con tales «numerus clausus», es la posible utilización de este procedimiento como una segunda oportunidad para impugnar una liquidación practicada por la Administración anteriormente. Así lo ha venido expresando la jurisprudencia. Por todas y a modo de ejemplo, la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de octubre de 2013:
“Ciertamente, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución”.
V. Suspensión del Procedimiento de Apremio
Los actos administrativos con fines recaudatorios que se dicten durante el desarrollo del procedimiento de apremio, tendrán carácter inmediatamente ejecutivo, y no quedarán suspendidos por la impugnación de los mismos, salvo en los casos previstos en el artículo 165 de la LGT:
- Cuando se interpongan recursos o reclamaciones económico-administrativas y así lo prevean las disposiciones reguladoras de los mismos.
- Cuando exista un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que esta ya haya sido ingresada, condenada, compensada, aplazada o suspendida o prescrita.
- Por la existencia de un crédito a favor de un tercero con preferencia al de la Administración Tributaria.
- Por cualquier otro supuesto regulado en la normativa tributaria.
VI. Desarrollo del procedimiento de apremio
Una vez se ha notificado la providencia de apremio y ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT sin que el obligado tributario haya efectuado el pago o sin formular oposición, la Administración tributaria procederá a ejecutar el patrimonio del obligado en el orden establecido en la legislación.
Con carácter a ejecutar los correspondientes embargos, en aquellos casos en los que la deuda estuviera garantizada estas deberán ser ejecutadas en primer lugar. Sin embargo, cuando la garantía prestada no fuese proporcionada a la deuda, la Administración podrá proceder al embargo y enajenación de otros bienes o derechos antes de la ejecución de la garantía. Asimismo, existe la posibilidad de que el obligado tributario, solicite la no ejecución de las garantías e indique los bienes suficientes para sufragar el pago.
Debido a las consecuencias negativas que este tipo de procedimientos tiene sobre el patrimonio del deudor, se deben respetar los siguientes principios:
- Proporcionalidad. La cantidad y el objeto sobre el que se practica el embargo deberán ser proporcionales a la deuda que se pretense satisfacer.
- Mayor facilidad para su enajenación y menor onerosidad para el obligado tributario.
- Tendrá que haber una limitación de costes para el embargado.
- Flexibilidad en la determinación de los bienes y derechos a embargar.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 169 de la LGT regula diversos métodos para determinar el orden de prelación de los bienes a efectos de embargo.
En primer lugar, se permite que el obligado tributario y la Administración alcancen un acuerdo para establecer el orden de prelación de bienes a embargar y modificar el orden establecido en la LGT. Para ello, será necesario que aporte una relación de bienes, sin que este sea perjudicial para terceros.
En defecto de acuerdo, el artículo 169.2 de la LGT contiene el orden de embargo de los bienes de acuerdo con el principio de facilidad de enajenación y liquidez. Es por ello que en primer lugar encontramos el dinero en efectivo o en las cuentas bancarias, después todos aquellos créditos, valores o derechos a favor del obligado tributario que sean realizables en el acto o a corto plazo. En defecto de lo anterior, se embargarán los sueldos, pensiones o salarios. Si no fuera suficiente, se continuaría con los bienes inmuebles, después los intereses rentas o frutos. La LGT establece que lo siguiente embargable serían los establecimientos mercantiles o industriales. A continuación, la Administración podría afectar a los metales preciosos, las joyas, antigüedades o piezas de valor que posea el obligado tributario y a los bienes muebles y semovientes. Por último, los créditos y valores realizables a largo plazo.
Sin embargo, no todos los bienes del patrimonio del obligado tributario pueden ser objeto de embargo. En este sentido, por su transcendencia dentro del patrimonio del mismo, existen ciertos bienes que resultan inembargables de acuerdo con el artículo 165.9 de la LGT, y en relación con los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VII. Diligencia de embargo
De acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la LGT, la diligencia de embargo es el acto administrativo en el que se concreta los bienes objeto de embargo, y resulta preceptivo poder realizar el mismo. Es decir, sin ella, la Administración no podrá ejecutar el embargo si esta no ha sido notificada al obligado tributario o a la entidad bancaria en aquellos casos en los que se embargasen sueldos o dinero.
En cuanto a su función como garante de los derecho del administrado, la diligencia puede ser objeto de oposición por los motivos tasados en el artículo 170.3 de la LGT, los cuales son similares a los comentados anteriormente para las providencias de apremio. Asimismo se podrán interponer contra ellas, los recursos de reposición y las reclamaciones económicas administrativas de los artículos 222 y 227 de la LGT.
VIII. Terminación del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio podrá finalizarse por el pago de la cantidad debida, la cual comprende no solo la obligación principal, sino los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora devengados y las costas del procedimiento.
Asimismo, podrá finalizar cuando habiéndose declarados fallidos todos los obligados al pago de la deuda, se declare el crédito incobrable. Sin embargo, esto permite que la Administración reanude el procedimiento cuando tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado dentro del plazo de prescripción de cuatro años del artículo 66 b) de la LGT. Por el contrario, si dicho plazo de prescripción transcurriese sin que la deuda haya podido ser recaudada, ésta quedará extinguida por prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 76,2 de la LGT o por la extinción de la deuda por cualquier otra causa.