I.- Supuestos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA), interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial correspondiente, dictará sentencia, pronunciándose en alguno de los siguientes sentidos: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o la estimación o desestimación del mismo.
Si opta por la primera de las opciones es porque ha considerado que el recurso contencioso-administrativo incurre en alguno de los siguientes supuestos que estipula el artículo 69 de la LJCA:
(i) Cuando el Juzgado o Tribunal al que se dirija el recurso no tenga jurisdicción.
(ii) Cuando el recurso lo hubiera interpuesto una persona incapaz sin representación o por una persona no legitimada para ello.
(iii) Cuando se interponga frente un acto o una disposición que no sea susceptible de impugnación.
(iv) Cuando ya hubiera recaído cosa juzgada o hubiera litispendencia.
(v) Cuando se hubiera interpuesto el escrito inicial del recurso de manera extemporánea.
Si bien es cierto que, a los anteriores supuestos dispuestos taxativamente, ha de añadirse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haber incurrido en lo que se conoce como desviación procesal. En este sentido y a modo ilustrativo, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010 (rec.2338/2006).
En cualquier caso, la declaración de inadmisibilidad únicamente producirá efectos entre las partes (artículo 72.1 de la LJCA).
II.- Concepto de desviación procesal en el contencioso administrativo
Como ya es conocedor en el ámbito contencioso-administrativo, previamente a acudir a la vía judicial ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, el demandante deberá agotar la vía administrativa, donde expondrá debidamente sus pretensiones.
En caso contrario, y salvo contadas ocasiones en el que cabe recurso directo a la vía judicial, estaremos ante un acto o disposición no susceptible de impugnación, siendo procedente, en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia 16 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación n.º 5056/2010).
En tanto que la Administración para dichos casos actúa como juez y parte, numerosas son las veces las que dichas pretensiones se desestimarán, lo que el recurrente no tendrá más remedio que acudir a la vía judicial. Sin embargo, ha de tener en cuenta que no podrá existir discrepancia entre lo solicitado en una y otra instancia. En caso de que exista divergencia alguna, estaremos ante una clara desviación procesal.
En otras palabras y sin perjuicio de que esta circunstancia sea analizada posteriormente con mayor profundidad, la parte recurrente podrá ampliar en sede contencioso administrativa, los motivos de imposición frente al acto administrativo que recurre, pero en esta segunda fase, no podrá alterar lo peticionado ante la Administración.
Véase la Sentencia de 7 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 1607/2009:
“En el caso que nos ocupa, recordémoslo, el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Benidorm había exceptuado de la aprobación, entre otras, el área de «Cerro Cortina», cuya aprobación definitiva había quedado suspendida para la elaboración y tramitación del Estudio de Impacto Ambiental; y en vía administrativa se había pedido que la aprobación del Plan General en esa parte relativa a «Cerro Cortina» debía entenderse producida por silencio; y contra la desestimación presunta de esa petición se interpuso el recurso contencioso-administrativo. Así las cosas, en el curso del proceso, la parte recurrente tenía que haber acompañado la pretensión de anulación de una pretensión relativa a la aprobación definitiva por silencio del Plan General en el ámbito suspendido. En lugar de eso, lo que se pedía en la demanda, a continuación de la acción de nulidad (puramente declarativa), como acción de plena jurisdicción, era la aprobación del Plan Parcial o el reconocimiento del derecho a que éste se aprobase.
Con ello quedó desbordado el objeto del recurso delimitado en el escrito de interposición y se incurrió en desviación procesal; sin que podamos considerar -como pretende la recurrente- que se trata de un simple defecto formal sin el alcance que le ha dado la sentencia de instancia”.
III. Discordancia de motivos de oposición o alegatos de defensa
No obstante lo anterior, lo que sí puede variar entre una instancia y otra -sin que exista una desviación procesal– como hemos advertido con anterioridad, son los motivos de oposición o alegatos planteados en la defensa, siempre y cuando no se alejen de la pretensión o pretensiones solicitadas en vía administrativa.
Nos ilustra sobre dicha figura jurídica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso n.º 44/2018, la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, que nos aportan razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
“ (…) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. […].
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.”
Así, puede suceder, por ejemplo, que, aun no habiéndose manifestado en vía administrativa, se exteriorice mediante el recurso contencioso-administrativo, un alegato que fundamenta la misma pretensión, basado en una doctrina contenida en una sentencia judicial dictada posteriormente al haberse dictado el acto impugnado, sin que la misma pudiera ser tenida en cuenta en la ocasión de su impugnación en vía administrativa.
En este sentido, conviene traer a colación la Sentencia de 16 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso n.º 121/2009:
“Mediante dicha alegación de inadmisibilidad, denuncia el Abogado del Estado que, por vez primera en este proceso, se invoca por la parte actora la caducidad de la sanción como motivo invalidatorio, el cual no había sido aducido ni en el recurso de reposición ni en la vía económico-administrativa previa -aunque debe significarse que el Abogado del Estado no lleva al suplico de la contestación a la demanda esa pretensión de inadmisión sobre la que en sus fundamentos jurídicos razona, sino que, extrañamente, lo que pide es tan sólo la desestimación del recurso, pronunciamiento que conforme a las reglas procesales supone conceptualmente la admisión de éste y el enjuiciamiento de fondo, no convirtiendo por tanto la parte demandada su queja en pretensión de inadmisión-, debe resolverse con carácter previo dicha cuestión, descartando que haya aquí cuestión nueva en sentido propio ni, aunque la hubiera -lo que expresamente se descarta-, impediría el examen de la caducidad. Varias son las razones: a) la caducidad que la parte demandante invoca no entraña una pretensión en sentido propio, sino un motivo de nulidad en que basar la pretensión única, que es la de nulidad de la sanción, que es algo distinto, pues lo que prohíbe la norma procesal-no citada por la Administración- es la desviación del objeto del litigio, lo que sólo sucede cuando se altera el acto frente al que se acciona o, en otro caso, se pide respecto de él alguna cosa nueva, pero no cuando se esgrimen motivos de invalidez diferentes a los articulados ante la Administración o se razona sobre los ya aducidos, respecto a los cuales es lícito argumentar válidamente ex novo; b) porque surge la duda conceptual acerca de si sería admisible y lícito a la parte recurrente, como en este caso ha sucedido, una alegación que se basa primordialmente en la aplicación de la doctrina contenida en sentencias judiciales que han sido dictadas en un momento posterior a haberse dictado los actos impugnados y que, por ende, no pudieron ser tenidos en cuenta, ni por la Administración al tiempo de dictarlos (no sólo la sanción, sino también los dos actos revisores contra los que también se acciona), ni por la parte afectada por ellos con ocasión de su impugnación en vía administrativa (en este caso, el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa).”
IV.- ¿Es posible recurrir la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo?
Al amparo del artículo 81.1 y 2 de la LJCA, las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (incluyendo la posible desviación procesal) interpuesto podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(i) Que hayan sido dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
(ii) Que el asunto tenga una cuantía determinada superior a 30.000 euros.
Por consecuencia, si la Sala decide revocar en apelación la sentencia impugnada, procederá a declarar la improcedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pero también resolverá al mismo tiempo, el fondo del asunto. Sucede así en la Sentencia de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso de apelación n.º 73/2017, declarando previamente lo siguiente:
“En definitiva, debe estimarse este motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia, sin necesidad de analizar los restantes motivos de recurso de apelación, dada la revocación de la sentencia de instancia por este motivo y, conforme a lo dispuesto en el art. 85.10 de la LJCA (RCL 1998, 1741), la Sala entrará a analizar el fondo del asunto.”
V.- Vídeo ilustrativo para saber más sobre la desviación procesal
Compartimos vídeo ilustrativo y pedagógico, que nos permite clarificar y ampliar conocimientos sobre el significado y alcance de la desviación procesal en contencioso administrativo: