Prescripcion derivacion responsabilidad
En materia de derivación de responsabilidad tributaria, concretamente en el supuesto en que aquella acaece como consecuencia de transmisión u ocultación de bienes tendentes al vaciamiento del patrimonio del deudor principal, hemos de indicar que el plazo de prescripción para exigir dicha responsabilidad tributaria, ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra el supuesto «infractor», en aplicación del principio de la «actio nata» y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.
Resulta asentado en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, el hecho de que el plazo de prescripción en supuestos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por ocultación de bienes, ex artículo 66 LGT, resulta ser de cuatro años, a contar (dies a quo), desde el momento en que se produjo la supuesta ocultación del bien.
A efectos de acreditar dicha circunstancia, conviene traer a colación, por todas, la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009 (LA LEY 14435/2009) (recurso de casación núm. 4284/04), que limita el ámbito en que ha de situarse la acción impugnatoria del declarado responsable solidario del artículo 131.5 de la LGT 1963 (LA LEY 63/1963) y que se ha de circunscribir al denominado «presupuesto habilitante», es decir, a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes, y «al alcance global de la responsabilidad», lo que a los efectos que aquí nos ocupan trae como consecuencia que el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago del responsable solidario no tiene como dies a quo, la fecha de declaración de fallido del deudor principal, sino el momento en que la acción pueda dirigirse contra él, que es cuando concurre el presupuesto habilitantes y determinante de su responsabilidad.
Asimismo y a mayor abundamiento, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 26 Abr. 2012, Rec. 5411/2008, en cuyo fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, se puede leer:
“Para ello, debemos partir de que la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley. De este modo el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo”.
De igual modo y en la misma dirección a la expuesta, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 2 Mar. 2009, Rec. 597/2007:
“TERCERO: La primera cuestión suscitada es la prescripción por el transcurso de cuatro años desde el inicio del expediente por el Dependencia Regional de Recaudación a fin de averiguarla entrega del cheque el 2 diciembre 1999 hasta el 7 septiembre 2004.
La prescripción de la acción para dirigirse contra el responsable solidario en este caso, lo fundamenta el recurrente en que ese plazo de prescripción debe empezar a contarse desde que se produzcan los hechos que motiven esa declaración de responsabilidad solidaria. La posición deudora del responsable solidario no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado junto con quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.
Si partimos de lo anteriormente expuesto, los hechos que generan esa responsabilidad solidaria amparada en el art. 131.5 LGT consiste la investigación por parte de la Dependencia Regional de Recaudación a los efectos de determinar el destino de fondos obtenidos por la entidad Ocean Imex España SL. La investigación respecto al destino de esos fondos comienza el 5 febrero 2003 que es cuando se conoce tras los requerimientos que se efectúan a entidades bancarias que esos fondos los ingresó la deudora principal en una cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano el 26 noviembre 1999.
Como tantas veces se ha expuesto el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la «actio nata» y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo”.
Por último señalar, que el indicado plazo de prescripción de cuatro años, podría quedar interrumpido por las actuaciones expresamente estipuladas en la LGT, circunstancia ésta que deberá de ser demostrada por la Administración Tributaria.