Resulta frecuente, principalmente en términos municipales con escasa población, que terrenos que pertenecen al dominio público, sean parcialmente invadidos, cercados o cortados, por algún que otro ciudadano que quiere apoderarse de los mismos, aprovecharse de situaciones en los que no está clara su titularidad o simplemente resulta ser fruto de enemistades y riñas con los vecinos.
Las Administraciones Locales, disponen de potestades más que suficientes para intervenir en tales supuestos y recuperar la posesión de dichos inmuebles.
Veamos los preceptos legales que regulan dicho mecanismo de recuperación de bienes, así como el sentir de nuestros Tribunales de Justicia en supuestos en los que se produce dicha circunstancia.
(i) Constitución Española:
Artículo 132.1:
“La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.
(ii) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
Artículo 4:
“1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Artículo 68:
“1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido”.
Artículo 82:
“Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes”.
(iii) Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que dispone expresamente lo que sigue:
Artículo 5:
“Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno”.
Artículo 44:
“1. Corresponde a los Municipios, Provincias e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades Locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las Leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:
a) La potestad de investigación.
b) La potestad de deslinde.
c) La potestad de recuperación de oficio.
d) La potestad de desahucio administrativo.
2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable”.
Artículo 71:
“1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46.
2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.
3. Este privilegio habilita a las Corporaciones Locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.
4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial”
Por alusiones, artículo 46:
“El ejercicio de la acción investigadora (que se extrapola a la acción de recuperación de oficio), podrá acordarse:
1º. De oficio, por la propia corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.
2º. Por denuncia de los particulares”.
Al margen de la normativa expuesta, conviene traer a colación el sentir de nuestros Tribunales de Justicia que en supuestos similares al expuesto, exigen aplicar el precedente procedimiento ante invasiones al Dominio Público.
Por todas y a modo de ejemplo, TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 26-10-2015, nº 1894/2015, rec. 653/2014, en cuyo Fundamento Jurídico Primero, se textualiza:
«Como dice el Tribunal Supremo en la calendada sentencia de 4 de marzo de 1991, «…la reivindicación municipal sobre bien que, como la vía pública lo es de dominio público, con destino al uso público, no puede sujetarse a plazo de prescripción para el ejercicio de tal derecho. Así pues, la Administración Pública dispone de potestades exorbitantes, en lo que aquí interesa, para la defensa del dominio público municipal; lo que se justifica precisamente porque, en definitiva, como impone el art. 103.1 CE (EDL 1978/3879), están llamadas a servir con objetividad los intereses generales.
Pues bien, dentro de este régimen jurídico especial se incardina la potestad de recuperación de oficio prevista en los arts. 4.1 d) y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local y 70 y 71 del Reglamento de Bienes.
Dicha potestad «interdictum proprium» habilita a la Administración para recuperar la posesión de sus bienes por sí en cualquier tiempo. El carácter estrictamente posesorio de la facultad de recuperación de oficio justifica su válido ejercicio en la evidencia de la posesión pública del bien cuya recuperación se actúe…Las actuaciones privadas autorizadas en el dominio público municipal tienen el carácter de meramente toleradas, de forma que pueden ser revocadas en cualquier momento…».
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1990, en cuyo fundamento jurídico quinto, después de recordar la potestad que las Corporaciones Locales tienen de recobrar por sí la posesión de sus bienes de dominio público en todo tiempo, añade que «…esa recuperación posesoria podrá tener lugar tanto si se trata de un despojo absoluto y total de la posesión como de perturbaciones de la anterior situación posesoria… esa recuperación posesoria, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse con posterioridad, puede ejercitarse de forma inmediata, lo mismo si está encaminada a eliminar los obstáculos que impiden el libre tránsito de personas o vehículos en una vía pública de una población o en una vía pública de cualquier otro municipio ante cuya actuación no cabe alegar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) por no haberse concedido previamente la posibilidad de formular alegaciones, proponer prueba, concesión del trámite de audiencia, etc., que dilatarían indefinidamente el fin inmediato que se pretende mediante la concesión a las Corporaciones Locales de esta facultad de recuperar la posesión de sus bienes…».